REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000243

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado ISMAEL JOSE CALDERON, a quien se le atribuye la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, y solicita la imposición de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, Así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad en base a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal este despacho considera que al hacerse los pedimentos fiscales en la presente audiencia en cuanto al procedimiento a seguir, el delito y la medida de coerción pertinente ; antes de escuchar la declaración del imputado no vicia de nulos los señalamientos hechos por la defensa; en cuanto al tiempo de detención cabe resaltar que nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho que de existir infracciones de derechos y garantías constitucionales y legales la misma casa con el dictámen de privativa de libertad que decrete el tribunal de control. En consecuencia, una vez que el tribunal decide sobre la solicitud de medida de coerción personal el tribunal decidirá lo pertinente a la nulidad.
SEGUNDO: Vista la solicitud de la vindicta pública, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto e los artículos 280 y último aparte del artículo 373 todos de la ley penal adjetiva.
TERCERO: Vista la precalificación fiscal (ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente) la cual se acoge y verificada la solicitud de privativa, esta juzgadora considera que la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en base a lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal por tratarse de un trabajador y por estar dados además los supuestos para el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad: aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, elementos fundados de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen del acta de denuncia y del acta policial habida en el presente caso; en consecuencia se decretan al ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días. Decretada medida cautelar en sustitución de la privativa, cesa la presunta violación de derechos y garantías constitucionales y legales que puedan existir en base al criterio jurisprudencial referido anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: ISMAEL JOSE CALDERON, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 11.418.643, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-01-70, hijo de Víctor Cagua e Inés Calderón, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle El Salón, Casa Nro. 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR.
MBU/rita