REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000244
ASUNTO: BP01-P-2006-000244

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESÚS RAFAEL BELISARIO, a quien en la Audiencia de Presentación de detenido solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abogado GERARDO BERMÚDEZ ANDARCIA, previamente designado, y oídas las peticiones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad, formulada por la defensa durante el desarrollo de la presente audiencia, por considerar el acta Policial Nula, al no cumplirse los extremos de la Ley Penal Adjetiva, en cuanto al registro corporal y la aprehensión definitiva, este despacho destaca las exigencias plasmadas por el legislador, como requisitos que deben llenar toda acta policial, lo cual, se desprende del contenido del Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta juzgadora el acta policial habida en el presente caso, cumple a cabalidad con las exigencias que existen en la mentada norma, lo que conduce a concluir con que debe ser declarada sin lugar el presente pedimento. del mismo modo se deja expresa constancia en cuanto a los extremos del registro corporal y la aprehensión definitiva que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, cumplieron las pautas de ley en cuanto al registro corporal y en cuanto al a comisión de un hecho que se acababan de comete, esto es ante los supuestos previstos de la comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, practican la aprehensión lo cual fue ajustado al Ord. 1ro de Articulo 44 Constitucional y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión por los razonamientos señalados en el punto anterior y ante la solicitud fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de Medida de Privación Judicial de Libertad, el despacho acoge la precalificación fiscal dada a los hechos y analizados los supuestos por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca lo siguiente: en el presente caso se esta en presencia de un concurso real de delitos, esto es ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 457, 174, 427 y 218 todos del Código Penal, respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad, sus acciones no están evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos precalificados y acogidos por este tribunal, los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta Policial (folio 3 y vuelto) y Acta de Entrevista de fecha 17-01-2006 (folios 4 ); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 ordinal 3 y parágrafo 1ro del artículo 251, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y en razón de que el limite máximo del delito mas grave excede de los diez años; igualmente se presume el peligro de obstaculización de conformidad con el ordinal segundo del Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos podría influir en testigos y victimas del proceso. Dicho esto se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS BELISARIO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad 18.218.986; en tal sentido se decreta sin lugar la solicitud de la defensa y se designa como lugar de reclusión donde permanece actualmente el Imputado.

CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría copias simples solicitadas por la representación fiscal Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JESÚS RAFAEL BELISARIO BELISARIO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.280.986, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-11-86,de 20 años de edad, hijo de Iris Belisario y Padre Desconocido, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Las Delicias, Calle Altamira, Casa Nro. 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 457, 174, 427 y 218 todos del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión y ante la solicitud fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO
MBU/lisbeth