REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002276
ASUNTO : BJ01-X-2004-000251
Visto el escrito presentado por la DRA. ANA KATIUSKA CHACÍN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado RAMÓN ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fueron impuestas por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en su contra. Este tribunal para decidir observa:
Se verifica de las actuaciones habidas que el 02 de junio del año en curso, se llevó a cabo audiencia de la prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le fijó a la vindicta pública un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, a fin de que presentara el acto conclusivo que considerase pertinente.
Dicho lo anterior, este tribunal ante la evidente falta de presentación de acto conclusivo en la presente causa por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en aras de velar por el principio del debido proceso destaca el contenido segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el caso en el cual si se vence el plazo fijado sin que el representante de la vindicta pública haya presentado acusación o solicitado sobreseimiento, el juez deberá decretar el archivo de las actuaciones, lo cual conlleva el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, e incluso el cese de la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, con la anuencia del juez.
En base a lo anterior, se procederá a DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES seguida en contra del imputado RAMÓN ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, por la comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA, en base a las pautas establecidas por el legislador para el caso en el cual el Ministerio Público no haya presentado ni escrito acusatorio o la respectiva solicitud de sobreseimiento de la causa, lo cual ocurrió en el presente caso, todo ello de conformidad con el ut supra referido artículo 314. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueron impuesta al referido ciudadano e incluso su condición de imputado. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES seguida en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO ARROYO GONZÁLEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueron impuestas, así como la condición de imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio al Jefe de alguacilazgo participándole la presente decisión.
LA JUEZ N° 03 DE CONTROL,
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MÉNDEZ
MBU/lisbeth