REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004747
ASUNTO : BP01-P-2005-004747

Vista la solicitud formulada por la abogada defensora de los imputados de autos, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA en el cual pide a este despacho se realice una AMPLIACIÓN DE LA TRAYECTORIA BALÍSTICA habida en el presente caso. Este tribunal para decidir observa:

Refiere la mentada defensora que sea remitida la causa principal a la vindicta pública a fin de que se evacuen las diligencias que propondrá la defensa como la prueba referida ut supra.

Como basamento a su solicitud refiere la peticionante los artículos 19, 26, 49 Constitucionales; artículos 108, 111, 114, 125, 190, 191, 280, 281, 282 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso este despacho destaca el contenido del artículo 328 de la ley penal adjetiva en concordancia con la decisión del 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y a tal fin observa lo siguiente:

Señala la mentada norma (artículo 328.6 y 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal) que entre las facultades y cargas de las partes está la de proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes y promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

Por otra parte, refiere el aludido fallo de la Sala Constitucional lo siguiente:

“…Entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales pueden estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales…”
“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales…”

Verificado el pedimento de la defensa, este tribunal como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución y en aras de un debido proceso de todas las partes a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la decisión del 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO observa que la presente solicitud deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia, se ordena la ampliación solo de la prueba in comento en base a lo estipulado en los ordinales 6° y 7° del artículo 328 tantas veces citado, por ser la única señalada expresamente por la defensa y por no especificar el escrito in decidendum, cuáles eran esas otras diligencias que se evacuarían por proposición de aquélla y ASÍ SE DECIDIRÁ.

Este despacho deja expresa constancia que sólo se acuerda remitir la pieza número III contentiva de la prueba cuya ampliación se solicita.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada defensora de los imputados de autos, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA en el cual pide a este despacho se realice una AMPLIACIÓN DE LA TRAYECTORIA BALÍSTICA, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 6 y 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal, artículos 7 y 334 de la Constitución en concordancia con la decisión del 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la tercera pieza a la vindicta pública a los fines señalados en la parte motiva de este fallo.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MÉNDEZ