REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000446
Visto el escrito presentado por la Abg. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos ROGER RAMOS PEREZ y LUIS ENRIQUE GUERRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, previamente designados, Dres. JOSE VENTURA ROJAS y JOSÉ LUIS MILANO; este Tribunal Tercero de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 03, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal 20° del Ministerio Público.
SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos, la Vindicta Pública, quien ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las actuaciones habidas se constata al folio 5 informe del accidente de tránsito en el cual no consta la existencia de los vehículos involucrados, lo cual se corrobora con el acta policial habida al folio 7 donde señalan el funcionario actuante como el sitio en el cual se encontraban dos involucrados en un accidente. De una exhaustiva revisión destaca esta Juzgadora que tampoco consta el respectivo examen o constancia médica de las presuntas lesiones que pudiese presentar la presunta víctima de autos, ciudadano Christian Martínez Guevara; Con fundamento en lo anterior es necesario tal como reza el encabezamiento del artículo 256 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 250 Ejusdem la concurrencia de todos los elementos o requisitos exigidos por el legislador a fin de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, entre los cuales ubicamos, el que de las actas desprendan suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el hecho precalificado por la representación fiscal; En criterio de esta Juzgadora, existen dudas en cuanto a este requisito destacado anteriormente en base a la inexistencia de la respectiva constancia médica, tal como quedó acotado up supra y solo a título ilustrativo refiere uno de los imputados en su declaración un presunto hematoma, lo cual bien es sabido, no puede ser usado en su contra como principio constitucional ilegal, pues tal y como se desprende del folio 7, referencialmente señala el funcionario actuante que tuvo conocimiento porque se lo dijeron de la presunta existencia de una persona lesionada. Dicho esto este Tribunal procederá a decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ROGER RAMOS y LUIS ENRIQUE GUERRA al no estar dados los supuestos de ley para el otorgamiento de medida cautelar. Se declara parcialmente Con Lugar lo planteado por las Defensas, pero no en basamento a lo previsto en el artículo 318 del Código Penal, el cual le está dado solicitar a la vindicta pública en los términos previstos en el mentado articulado y así se decide.
TERCERO: Líbrese el respectivo oficio al Instituto de Tránsito Terrestre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público a los fines de continuar con su investigación y emitir el acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos ROGER RAFAEL RAMOS PÉREZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.274.361, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-02-64, hijo de Nicolás Ramos e Inés Pérez, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Sector Avenida Pedro María Freites, Casa Nro. 65, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS ENRIQUE GUERRA GUANARES, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.223.313, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-07-61, hijo de Cristóbal Guerra e Hilda Guanare, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Sector Barrio 29 de Marzo, Calle Carabobo, Casa Nro. 15-70, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.
MBU/margarita:.