REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000009
ASUNTO: BP01-P-2006-000009

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado FREDDY JOSE MARIN, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 16° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.
SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Riela al folio siete (07) y vuelto Acta Policial de fecha 03 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario JHONNY LEMUS adscrito a la Zona Policial N° 02; 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSEFINA URBANO SALAZAR por la madre de la victima que cursa al folio tres y cuatro, Concatenados con el 3er elemento de convicción: Como lo es la declaración rendida en esta audiencia por el imputado de autos; También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto verificados los requisitos se procederá en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar al ciudadano FREDDY JOSE MARIN, plenamente identificado en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado sin previa autorización de este Juzgado. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensa por los argumentos antes explanados.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial, participando la libertad del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto. Este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado y ASI SE DECIDE. Esta decisión constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: FREDDY JOSE MARIN, venezolano, cedula de identidad Nro. 16.852.938, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28/01/1982, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de CARLOS JULIO PLANCHART y MARIA MARIN, residenciado en Volcadero casa N° 23, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR.
MBU/datsy