REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000010
ASUNTO : BP01-P-2006-000010

Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ANTONIO JOSE VICENT AGUILERA Y FRANK ALBERTO VASQUEZ GAMBOA, solicitando a este Tribunal le sea aplicada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los Artículo 250, ordinales 1°,2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° , Parágrafo Primero y 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique el procedimiento ordinario Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.
SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia con e artículo 80 ambos del Código Penal; este Juzgado Acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, y procede a sustituir la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a temor de lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 de la Ley Penal adjetiva penal y a tal fin destaca, que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Riela al folio dos (02) y tres (03) Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS NESSI, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui; 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE MAZA MARCANO, victima que cursa al folio cuatro y cinco; También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto verificados los requisitos se procederá en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar al ciudadano ANTONIO JOSE VINCENT AGUILERA Y FRANK ALBERTO VASQUEZ GAMBOA, plenamente identificados en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado sin previa autorización de este Juzgado. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensa por los argumentos antes explanados. Esta decisión constará por auto separado.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial, participando la libertad de los imputados, quien salió directamente del recinto de este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos ANTONIO JOSE VINCENT AGUILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.299.077, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 26/03/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de OSWALDO VICENT y de LIGIA AGUILERA, residenciado en Barrio calle Principal de Molorca, casa N° 13, Barrio José Antonio Anzoátegui Barcelona, Estado Anzoátegui y FRANK ALBERTO VASQUEZ GAMBOA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.191.541, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 26/10/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ALBERTO VELASQUEZ y de FRANCISCA DE VELASQUEZ, residenciado en Barrio José Antonio Anzoátegui, calle El Rincón, casa N° 05, Molorca, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 2) Prohibición de salida del Estado sin previa autorización de este Juzgado. Ofíciese a la Zona Policial, participándole la libertad de los imputados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,
DRA. MAGALY BRADY.
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR.
Fl.