REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000011
ASUNTO : BP01-P-2006-000011
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.
SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Riela al folio 2 Y 3 y informe de evasión, emanado del Internado Judicial de Barcelona, de fecha 17/12/2005; cursante al folio 05, acta de entrega de evadido de fecha 04/01/2005, emanada del Internado Judicial de Barcelona; También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto verificados los requisitos se procederá en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar al ciudadano RENE DE JESUS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensa por los argumentos antes explanados. NO OBSTANTE DEL PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERA DE QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 (ASUNTO SIGNADO BAJO EL N° BP01-P-2004-922), EN CONTRA DEL CUAL SE SIGUE CAUSA POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO, MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA; en tal sentido se ordena oficial al mentado despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Internado Judicial de Barcelona a los fines de participar que el referido imputado, quedara a la orden del Tribunal de Juicio N° 02. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensa por los argumentos antes explanados. NO OBSTANTE DEL PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERA DE QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 (ASUNTO SIGNADO BAJO EL N° BP01-P-2004-922), EN CONTRA DEL CUAL SE SIGUE CAUSA POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO, MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA al imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, cedula de identidad Nro. 14.911.798, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/07/1980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de PEDRO HERNANDEZ y ANA PEREZ, residenciado en la Aduana, calle santa Fe, casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. ISIS TOVAR