REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000015
ASUNTO : BP01-P-2006-000015
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los imputados OSWENY JOSE MARCANO GIL, DICKSON JOSE MARVAL CHIRIQUE y ALEXANDER RAMON PEREIRA MATA, y solicita a este Juzgado la aplicación de la libertad plena de los mismos, en virtud que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional, Destacamento N° 75, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Puerto la Cruz, esa Representación Fiscal después de analizadas las mismas, considera que no existe delito alguno que pueda ser razonablemente satisfecho para la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que considera que hubo violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abog. JOSE ANGEL SANCHEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Visto el pedimento fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal.
Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de otorgar a los imputados de autos libertad sin restricciones, éste despacho la acoge en base a los siguientes fundamentos: Existe un procedimiento policial en el cual no constan testigos, considerándose que la conducta desplegada por los imputados de autos en acta policial, al no tener otro elemento de convicción suficiente en las actas, hace concluir a ésta Juzgadora, la no existencia de delito alguno; en consecuencia, se le decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos OSWENY JOSE MARCANO GIL, DICKSON JOSE MARVAL CHIRIQUE y ALEXANDER RAMON PEREIRA MATA, ya identificados anteriormente, en base al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Comandante de la Policial Municipal de Urbaneja, participando la Libertad de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a favor de los ciudadanos OSWENY JOSE MARCANO GIL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.169.445, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/05/1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, hijo de los ciudadanos OSWALDO MARCANO (v) y CARMEN GIL (v), residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 08, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, DICKSON JOSE MARVAL CHIRIQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.931.204, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/11/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, hijo de los ciudadanos JESUS MARVAL (v) y MARITZA CHIRIQUEZ (v), residenciado en la Calle 02, Sector las Colinas, Urbanización el Refrán, Casa N° 16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ALEXANDER RAMON PEREIRA MATA, venezolano, cédula de identidad N° 19.183.888, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-09-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de IGOR PEREIRA (v) y CARMEN MATA (v), residenciado en la Calle 02, Sector las Colinas, Urbanización el Refrán, Casa N° 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en base al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
MBU/raquel