REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000016
ASUNTO : BP01-P-2006-000016

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, a quién se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Mujer y la Familia, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también el Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
Acta de Denuncia de la ciudadana ROSA MARIA BRITO CORTEZ, de fecha 5 de Enero de 2006, en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. (Fs. 4 y vto.).
Acta Policial, redactada y suscrita por el funcionario Sargento Segundo DANIEL MEJIAS, en compañía de los Funcionarios EDAUR GOMEZ, JHON BASTARDO, JUNIOR TRIANA, JUNIOR CACHARUCO y NOLAN PARABABIRE, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se indican las circunstancias de la detención de imputado de autos. (fs. 3 y 5).

Constancia medica expedida el 05-01-2006, en el Hospital Dr. Domingo Guzman Lander, con sede en Barcelona, Sala de Emergencia, cursante al folio siete (07)
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena remitir las actuaciones a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal, a los fines de su Distribución por ante el Tribunal de Juicio que proseguirá el conocimiento de la Causa.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda aquélla, y en consecuencia se admite la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de ello de conformidad con la mentada ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia (folio 04 y su Vto) , acta policial (folios 03 y 05 ) y Constancia Medica (folio N° 07); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos JESUS ARGENIS GOMEZ GUERRA, de las previstas en el articulo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es: Prohibición de acercarse a la ciudadana ROSA MARÍA BRITO CORTEZ, en su residencia o sitio de trabajo.
TERCERO: Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del Imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-08-1987, portador de la cédula de identidad Nro. 22.866.103, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción (Albañil), hijo de JUAN FRANCISCO MAITA y LINNYS SUBERO, domiciliado en la Calle Monterrey, Casa S/n, encima color rojo, platabanda, a frente hay un poste con transformadores, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., esto es: presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la salida del domicilio que tenia como común con la ciudadana de la ciudadana ROSA MARIA BRITO CORTEZ. El Procedimiento a seguirse es el Abreviado. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Remítanse en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución por ante el Tribunal de Juicio que proseguirá el curso de la causa. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ADANNEL GUERRERO