REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000017

Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abog. FRANCIS BASTARDO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena remitir las actuaciones a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal, a los fines de su Distribución por ante el Tribunal de Juicio que proseguirá el conocimiento de la Causa.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda aquélla, y en consecuencia se admite la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de ello de conformidad con la mentada ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia (folio 03 y su Vto), Acta de Gestión Conciliatoria (f. 5), Acta de denuncia (f. 6 y su vto.),y Acta Policial (f. 8 y su vto.); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2° del artículo 251, por la pena a imponer, se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, de las previstas en el articulo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es: Prohibición de acercarse a la ciudadana LISDAY del CARMEN JIMENEZ RODRÍGUEZ, en su residencia o sitio de trabajo.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, se insta al Ministerio Público ordene la practica de reconocimiento medico forense al imputado de autos, quien a efecto videndi mostró lesiones en el ojo izquierdo, parte anterior izquierda de la cara (Cuello) y hematoma en antebrazo derecho, producto supuestamente de mordedura.
CUARTO: Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-12-82, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.678.009, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de BERNAR HERNANDEZ y ROMELIA LOPEZ, ambos vivos, domiciliado en la calle El Limón (El Cerro), cerca de la bodega Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es: Prohibición de acercarse a la ciudadana LISDAY del CARMEN JIMENEZ RODRÍGUEZ, en su residencia o sitio de trabajo. El Procedimiento a seguirse es el Abreviado. Se ordena remitir las actuaciones a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal, a los fines de su Distribución por ante el Tribunal de Juicio que proseguirá el conocimiento de la Causa. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
MBU/yoly