REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000018
ASUNTO : BP01-P-2006-000018

Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado JESUS ARGENIS GOMEZ GUERRA, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ROMERO VELASQUEZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también el Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado JOSE PEREZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena remitir las actuaciones a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal, a los fines de su Distribución por ante el Tribunal de Juicio que proseguirá el conocimiento de la Causa.
Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda aquélla, y en consecuencia se admite la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de ello de conformidad con la mentada ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta Policial (folio 03 y su vto., y 04 ), Acta de Entrevista a la ciudadana VIRGINIA ROMERO, (f. 06 y su vto), Acta de Entrevista a la ciudadana BIANNEY VELÁSQUEZ de RODRIGUEZ (f. 7 y su vto.); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2° del artículo 251, por la pena a imponer, se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos JESUS ARGENIS GOMEZ GUERRA, de las previstas en el articulo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es: Prohibición de acercarse a la ciudadana VIRGINIA del VALLE ROMERO VELÁSQUEZ, en su residencia o sitio de trabajo.
Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JESUS ARGENIS GOMEZ GUERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.294, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 de Mayo de 1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ (df) y YANIRA JOSEFINA DE GOMEZ (v), residenciado en la Calle La Floresta, Casa N° 101, Color Azul, a ocho casas de la bodega Santa Bárbara, Sector la Burra, Madre Vieja, Barcelona, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ROMERO VELASQUEZ, todo conforme a lo establecido en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. El Procedimiento a seguirse en la presente causa es el Abreviado. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución por ante el Tribunal de Juicio que proseguirá el curso de la causa. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ADANNEL GUERRERO
MBU/raquel