REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003231

Se recibió escrito el 29 de JUNIO de 2005, suscrito por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. LINDA MONTERO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana ALLARI JOSEFINA MARAGUACARA, comparece ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, a interponer una denuncia en contra de BETZAIDA SIFONTES, quien expone:

"Yo vengo a denunciar a Betzaida Sifontes, porque el día de ayer se presentó en mi trabajo y me ofendió diciéndome palabras obscenas”.

Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de ALLARI JOSEFINA MARAGUACARA, cursante al folio 03.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:

1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 17 de junio de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 29 de junio de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana ALLARI JOSEFINA MARAGUACARA, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

R E S O L U C I Ó N

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ALLARI JOSEFINA MARAGUACARA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.272.386, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
MBU/yoly