REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004725
ASUNTO: BP01-P-2005-004725

Se recibió escrito el 03 de Noviembre del año 2005, suscrito por los Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, mediante el cual solicitan la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano SERGIO FERNANDO VALERO FERNANDEZ, con cédula de Identidad V-5.006.404, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de un ciudadano, quien entre otras cosas expone:

"... “Yo vengo a denunciar a un sujeto que el día de hoy sábado 13-08-2005 y siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando llegue a mi negocio que es una clínica veterinaria que está ubicada en la Avenida Intercomunal, específicamente frente al puente Monagas, en la entrada de Barrio Sucre, cuando me baje de mi carro lo vi y llame a la policía quienes de inmediato se presentaron y agarraron al sujeto y lo trasladaron hasta su comando aquí Guamachito, el mismo me había roto el último tramo de las rejas, una vez en la calle principal casa Nº 28-28, Santa Fe de los Altos, Estado Sucre…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de SERGIO FERNANDO VALERO FERNANDEZ, cursante al folio 06 y vto.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 13 de Agosto de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 03 de Noviembre de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano SERGIO FERNANDO VALERO FERNANDEZ, no revisten carácter penal, no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano SERGIO FERNANDO VALERO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.006.404, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.
MBU/datsy.