REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004807
ASUNTO : BP01-P-2005-004807

Se recibió escrito el 08/11/2005, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abog. CARMEN ELOINA BRITO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana MARIA GREGORIO MONSEGUI, con cédula de Identidad V-8.282.719, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de los ciudadanos BERNARDO BETANCOURT y XIOMARA DIAZ, quien entre otras cosas expone:

"... Yo vengo a denunciar a los Ciudadanos BERNARDO BETANCOURT y XIOMARA DIAZ, el día miércoles 24/08/2005 a eso de las 10:30 p.m, en la dirección antes mencionada, la señora XIOMARA tiró una piedra a la puerta de mi casa, motivada por un problema con nuestros hijos la cual yo denuncié el día de ayer Jueves 25/08/2005 a eso de las 12:00 m. luego en la tarde el señor Bernardo fue a la casa a amenazarme que si no retiraba la denuncia me atuviera a las consecuencias porque el no comía cuentos, dejándome ese mensaje con mi mamá. Es todo...…”

Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de MARIA GREGORIO MONSEGUI, cursante al folio 04.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 26/08/2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 08/11/2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana MARIA GREGORIO MONSEGUI encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana MARIA GREGORIO MONSEGUI, con cédula de Identidad V-8.282.719, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH MENDEZ
MBU/yuneiry