REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005108
ASUNTO: BP01-P-2005-005108

Se recibió escrito el 1° de Diciembre del año 2005, suscrito por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana ANGELA CHAPARRO DE BONYUN, con cédula de Identidad V-13.565.763,comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia quien entre otras cosas expone: Se trata de una pared de mi vivienda ubicada en la Urbanización Caribe, Sector el Frío, Avenida Municipal N° 34, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, esta pared colinda con el patio de la Casa N° 1 en la dirección ya mencionada, diagonal al colegio Nuestra Señora de Lourdes, la misma presenta filtración y resquebrajamiento cada vez más acentuados, debido al riego constante y abundante de matas de cambur plantadas a lo largo de la pared por el vecino. Así como también la posibilidad de fugas internas por tuberías en mal estado tanto de aguas blancas blancas como negras. Todo esto está perjudicando enormemente mi vivienda, colocándonos en situación de riego grave, ya que justo al lado de la pared en cuestión, esta instalado un trailer, siendo este el sitio en donde mayormente habitamos, esta situación se ha ventilado por ante la Prefectura sin resultados efectivos, es que acudo ante ese Ministerio, con el fin de lograr su atención y tenga a bien actuar en consecuencia…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de ANGELA CHAPARRO DE BONYUN cursante al folio 06.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 02 de Junio de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 1° de Diciembre de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana ANGELA CHAPARRO DE BONYUN, no revisten carácter penal, no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ANGELA CHAPARRO DE BONYUN, titular de la Cédula de Identidad V-13.565.763, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
MBU/mhz