REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000172
ASUNTO : BP01-P-2006-000172
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en fecha 25 de Septiembre de 2.000, aperturado con ocasión de la denuncia incoada por YURISMAR MARIA LEUCHE JIMENEZ, quien refiere que se encontraba limpiando cuando llegó su concubino WILL JOSE GUACARAN, bravo; que le preguntó que tenía; que manifestó que tenía que viajar y no tenía ropa limpia; que le tiró un golpe por la cara; que élla agarró la pala y le dio; que le dieron patadas y cayeron en la cama; que le dio en la frente y la rompió; que llamó a la vecina YULIMAR VILLARROEL VARGAS, para que viera si estaba rota; que la llevaron para el Módulo de Guanire, la suturaron con cinco puntos; que eso sucedió en la Calle Principal, N° 50, Barrio El Amparo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que antes había tenido peleas con su concubino, pero nunca la había golpeado; que tienen dos años viviendo juntos y tienen una hija.-
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito consignado en fecha 16 de Enero de 2.006, alega que solicita el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación realizada, se estableció que no cursa reconocimiento Médico-Legal que determine el carácter y tiempo de curación de las lesiones que dice haber sufrido la ciudadana YURISMAR LUECHE JIMENEZ.-
Al analizar las actas que conformar la presente causa, nos encontramos que si bien es cierto que la denunciante YURISMAR LUECHE JIMENEZ, alega haber sido golpeada por su concubino WILL JOSE GUACARAN, no es menos cierto que no riela en autos, reconocimiento Médico Legal que establezca en forma fehaciente, las lesiones que dice haber sufrido, así como el carácter de las mismas, para poder subsumir el hecho, en modalidad delictual alguna, prevista en nuestra Ley Sustantiva Penal y ante la ausencia de elementos que establezcan que estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal, lo legalmente procedente es en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la parte Fiscal, en su escrito que cursa al folio 1 de la causa y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, seguida a WILL JOSE GUARACARN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de YURISMAR MARIA LUECHE JIMENEZ, en virtud de que los hechos que nos ocupan, no fueron demostrados con la respectiva certificación Médico-Legal, que acredite el carácter de las supuestas lesiones sufridas por la citada ciudadana, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LEYDANID GOMEZ