REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000245
ASUNTO: BP01-P-2006-000245
Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ALEXANDER ARAN YAMOURTDJI LOPEZ, DANNY ENMANUEL RODRIGUEZ GUEVARA Y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando se les decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abogado JOSE MALAVE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Por cuanto el adolescente ALEXANDER ARAN YAMOURTDJI LOPEZ, ha manifestado en esta audiencia tener Dieciséis (16) años, y la consignación realizada por la defensa de partida de nacimiento en copia simple en la cual se evidencia que el mismo nació el 01/10/1989, y que el presente tiene 16 años de edad, este Despacho se DECLARA INCOMPETENTE para conocer con respecto a la situación jurídica del mismo, y conforme a los artículos 531 y 535, ambos de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CUMPULSA DE LA CAUSA Y DECLINA SU CONOCIENTO a Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de ser remitido a la URDD, para su distribución al Tribunal Competente.
SEGUNDO: en relación a los imputados DANNY ENMANUEL RODRIGUEZ GUEVARA Y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentado del Ministerio Publico esta Juzgadora aprecia que aparece acreditados en los autos la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, sancionados con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, tales como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA; lo cual se evidencia de acta policial que corre inserta de los folios cinco 05 al 07 de la causa suscrita por el cabo primero JOSE ACOSTA, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Estado, en la cual se explana la circunstancia que rodearon la aprehensión de los imputados antes mencionados; adminiculadas con la acta de entrevista de la ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA (folios 3 y 4). Por lo que cumplidos como están los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta para DANNY ENMANUEL RODRIGUEZ GUEVARA y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal vigente, en perjuicio LUISA MARGARITA PEÑA, quienes deberán permanecer detenidos en la Zona Policial N. 02, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que estime pertinente en la oportunidad de Ley. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y último aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión como flagrante.
TERCERO : la defensa en su exposición a hecho referencia de que sus representados fueron aprehendidos, en fecha 16/01/2006, tomando como base para tal afirmación el acta policial que riela a los folios 5 al 7, suscrita por el cabo primero JOSE ACOSTA, respecto deja constancia el tribunal que al las claras se evidencia que la afirmación plasmada en dicha acta tratase de un error de índole material, toda vez que las actuaciones que conforman la causa reflejan que los hechos que nos ocupan se sucedieron len en la madrugada del día 18/01/2006 y no en la fecha señalada en dicha acta in comento. Se destaca igualmente que los imputados de autos fueron puesto a la orden de este despacho el día 19/01/2006 a las doce y trece minutos del medio día, según comprobante de recepción que cursa al folio 14, habiendo hecho uso dichos ciudadanos de la posteta que le confiere el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de diferir por un laso de 12 horas, ser oído por este Tribunal, tal y como consta al folio 15 del expediente. En relación al pedimento de la defensa referido a la aplicación de una medida cautelar mesón gravosa para su representado este Tribunal declara SIN LUGAR dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados DANNY ENMANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 23/09/83, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.733.783, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ESTEBAN RODRIGUEZ y MARIA DE JESUS GUEVARA, residenciado en calle principal barrio Mariño, calle las queseras, casa S/N, de color blanco de rejas azules, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 28/05/86, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.854.161, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DESCONOCIDO Y ROSA MALAVE, residenciado Los Yaques, calle Nueva Esparta, casa N° 14, cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LEYDANID GOMEZ.
FRDEL/rita