REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000266
ASUNTO: BP01-P-2006-000266

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ALVARO LUIS DÍAZ MARTÍNEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abogado JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícitos penales enjuiciables de oficio, sancionados con penas restrictivas de libertad, sin estar evidentemente prescritos, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en detrimento del ciudadano FIDENCIO RAMON MORAO, lo cual se desprende del acta policial de fecha 18 de Enero de 2006, cursante al folio 03 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JONATHAN TUBIÑEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados, de la aprehensión de los imputados ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, así como del decomiso de un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, color gris plomo, modelo Jenning 48, calibre 380, serial 863648, con cacha de material sintético de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con cinco cartuchos, y un arma blanca tipo cuchillo, con la cacha de material sintético color negro; actuación esta que se encuentra concatenada con la denuncia incoada por el ciudadano FIDENCIO RAMON MORAO (folio 6) y con el acta de entrevista de NEPTALI JOSE RAMIREZ,(folio 7), por lo que cumplidos como se encuentran los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el articulo 458 del Código Penal y para RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458 y 277, Ejusdem, se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 04. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad absolutas de las presentes actuaciones, al considerar de que al momento de la aprehensión de sus representados, se violaron normas de carácter constitucional, conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en el procedimiento policial descrito en las actas, no se evidencia que el mismo contravino norma constitucional alguna, toda vez que en forma expresa refiere las actuaciones que ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ Y RONALD RODRIGUEZ VALENZUELA, fueron detenidos a la altura del sector Los Mangos, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, es decir, los mismos fueron detenidos cuando transitaban por la calle, más no en sus respectivas residencias, lo que conlleva a denegar el pedimento en cuestión. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de imputados, requerido igualmente en esta audiencia, conforme a los establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se pronunciara por auto separado. CUARTO: En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado por el Ministerio Publico, a los ciudadanos RONALD RODRIGUEZ VALENZUELA y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, considera el Tribunal, que las actas del proceso no arrojan evidencias que tal hecho delictual se haya consumado, razón por la cual se desestima el pedimento en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 22.570.658, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-85, hijo de Ramón Valenzuela y Belkis Rodríguez, de profesión u oficio Jardinero, domiciliado en el Sector El Valle cerca del Rincón de San Diego, Casa S/N, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 04160869, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y ALVARO LUIS DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.600, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-11-84, hijo de Jesús Díaz y María Martínez, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector El Valle de San Diego, casa sin numero, cerca de la Escuela de San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el articulo 458 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
FRDEL/lisbeth