REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000285
ASUNTO: BP01-P-2006-000285

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, solicitando para los mismos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. ENRIQUE CASTELLANO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Publico en su exposición imputa al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO la perpetración de los delitos de CAMBIO, SUSTRACCION y ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS provenientes de hurto o robo, sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al analizar los citados preceptos legales nos encontramos que sus elementos constitutivos no determinan que ciertamente el ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO haya sido participe en la consumación de los mismos. En el primero de los citados delitos requiere la norma que se sustraiga, cambie o altere ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor para asegurar la impunidad e los autores de delitos de HURTO Robo o de sus cómplices , para obtener un provecho económico para si o para un tercero, las actas que conforman la causa evidencian que ciertamente el vehículo guiado por el ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, presenta adulteración en sus seriales, así lo deja plasmada la experticia que riela al folio 10 de la causa, sin embargo, no corre inserto en autos prueba fehaciente que dicha sustracción cambio o alteración de placas se haya materializado por una acción desplegada por EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, es decir, que las actas de investigación solo se limitan a determinar además de lo afirmado precedentemente que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado. El aprovechamiento de vehículo pautado en el articulo 9 de la citada ley especial precisa como elemento indispensable que la persona que coadquiere tenga conocimiento de que el vehículo en cuestión es proveniente de un hurto o robo. Tampoco se trajo a los autos evidencia suficiente que establezca que el citado ciudadano tenia conocimiento de que el vehículo automotor en que se desplazaba, había sido objeto de un hurto o robo. Solo se desprende de las actas que estamos en presencia de un comprador si se quiere de buena fe, mas no nos traen elementos que pudieran establecer lo contrario. Según el principio universal de derechos la buena fe se presume, la mala hay que probarla, lo cual no se desprende de autos. En razón de los argumentos explanados considere a este Despacho que en el caso de autos lo legal y ajustado a derecho es decretar para EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, LIBERTAD SIN RESTRICCION, sin que tal determinación le impida al Ministerio Publico, como titular de la acción penal continuar con su investigación y en la oportunidad de Ley emita el acto conclusivo que estime pertinente. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por la representante Fiscal, desestimándose la precalificación jurídica de los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena su IMEDIATA LIBERTAD. Y así se decide.
R E S O L U C I Ó N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, quien es venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.292.232, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-74, hijo de Rómulo Rojas y Carmen Morillo, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida 5 de Julio cruce con Calle El Milagro, Casa Nro. 10, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz. Asimismo se acuerda expedir la copia solicitada por la representante Fiscal.. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA REYES.,
FRDL/rita