REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000020
ASUNTO : BP01-P-2006-000020

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano DAWNY ENRIQUE CARREÑO PERNIA, solicitando se le Decrete la Libertad Plena, por no estar llenos los requisitos previstos en los Artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Dra. JUANA PADRINO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Primero: Que aparece acreditados en autos la comisión de Uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en detrimento de la Colectividad, lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios 03 al 04, suscrita por el funcionario LUIS ELADIO NUÑEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupa, las evidencias incautadas y la aprehensión del imputado DAWNY ENRIQUE CARREÑO PERNIA, actuación policial esta que no se encuentra corroborada por testigos instrumentales para el momento de la detención del referido imputado. En tal virtud lo ajustado a derecho es decretar para DAWNY ENRIQUE CARREÑO PERNIA, LIBERTAD PLENA, ordenándose el cese inmediato de la detención de referido imputado, librándose al efecto el respectivo oficio. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: DAWNY ENRIQUE CARREÑO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.091, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde nació en fecha 27-08-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ORLANDO CARREÑO y VIOLETA PERNIA, residenciado en la Calle Casacoima, Edificio Olamar, P-2, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEYDANID GOMEZ