REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000733

Revisadas como han sido las presentes Actuaciones este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que en fecha 11-08-2005, fijó un Lapso de Cuarenta y Cinco (45) días al Fiscal Primero del Ministerio Público a los efectos de emitir el Acto Conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 04 para decidir Observa:
Que en fecha 22-11-2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado FRANCISCO JOSE CHACIN MOY, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 2005, la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado FRANCISCO JOSE CHACIN MOY, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 11-08-2005, concediéndole al Fiscal Tercero del Ministerio Público un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado FRANCISCO JOSE CHACIN MOY quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.996 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-02-76 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico y tatuador, hijo de FRANCISCO CHACIN (V) Y TRINA MOY DE CHACIN (V) residenciado en la Avenida Juan de Urpin cruce con calle San Martin casa N° 70, Barcelona, Estado Anzoátegui; pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA
FRDL/csg