REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005379
ASUNTO : BP01-P-2005-005379

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY CECILIA ARTEAGA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa los requisitos formales que debe contener una denuncia, tales como identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración Circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
Se observa de autos, anexo al folio uno (01), que la ciudadana NANCY CECILIA ARTEAGA, consigna escrito presentado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, explanando hechos imprecisos y sin que se cumplan con los parámetros contenidos en norma procesal antes señalada.
En razón de ello, considera este Tribunal que el pedimento formulado por el Ministerio Público, está ajustado a Derecho y se acuerda la Desestimación de la Denuncia presentada por la ciudadana NANCY CECILIA ARTEAGA, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acepta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana NANCY CECILIA ARTEAGA son de acción privada y procede su enjuiciamiento por acusación, de víctima o quien de sus hechos representen y en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes notificaciones y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
FRdeL/griselda