REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000028
ASUNTO: BP01-P-2006-000028
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados FRANCISCO JAVIER NOGUERA CARPIO Y PABLO ALFREDO BOADA REYES, solicitando Para ellos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la DRA. DESIREE LAMAS JONES, Defensora Pública Penal, previamente designada; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
Oídas las partes este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Agente FÉLIX RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la causa; en la cual se deja constancia de las circunstancia que motivaron la aprehensión de los imputados de autos; FRANCISCO JAVIER NOGUERA CARPIO y PABLO ALFREDO BOADA concatenado con el acta de entrevista del ciudadano AGENTE PEDRO RODRÍGUEZ, Adscrito a la sala de investigaciones penales del Instituto Autónomo del Municipio Simón Bolívar, las cuales rielan al folio seis (06) de la causa. Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA CARPIO Y PABLO ALFREDO BOADA REYES, en la consumación del mismo, es por ello que al estar evidenciado los elementos contenidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Control N° 04 DECRETA para los referidos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contenida en el articulo 256 Ordinal 3º presentación cada treinta (30) días del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de como titular de la acción penal emita el acto conclusivo estime pertinente. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Policía Municipal de Bolívar, a los fines de que se ordena la libertad de los precitados. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medidas Cautelares a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA CARPIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.220, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS, Estado Guárico, donde nació en fecha 05/07/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Francisco Noguera y Dania Carpio, residenciado en: barrio Fernández al final de Padilla, casa S/N, Barcelona, estado Anzoátegui y PABLO ALFREDO BOADA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.033, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/09/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PABLO BOADA Y NORIS REYES, residenciado en el Callejón El Recreo, Barrio Campo Claro, K-16, Barcelona, Estado Anzoátegui ; de conformidad en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Librándose oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCÍA CAJIAO
FRdeL/yelitza.-