REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000029
ASUNTO : BP01-P-2006-000029

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CÓRDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, solicitando se les decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados: HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO Y ALFREDO LUIS AMUNDARAY y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 07 de Enero de 2006, cursante a los folios 07 al 09, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JUAN NOLASCO y los Agentes RONNY BLANCO y DARWIN CALDERÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quienes dejan constancia que aproximadamente siendo las 12:05 minutos de la tarde, del presente año, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal, a la altura de la primera entrada del Barrio Molorca, escucharon varias detonaciones y avistaron a dos sujetos en veloz carrera, portando armas de fuego, tipo escopeta, procediendo a interceptarlos dándole la voz de alto, y realizándoles el registro corporal correspondiente, presentándose varios ciudadanos uno de ellos vestido de vigilante, informándoles que los dos sujetos capturados se habían presentado en la empresa DANKO, ubicada en el sector Molorca con Sierra Maestra, sometiéndolo y despojándolo de su arma de reglamento (escopeta), igualmente sometieron a varios clientes dentro del local y a una familia que venía llegando a bordo de un vehículo, despojándolo de sus pertenencias, por lo que procedieron a inspeccionar el bolso que portaba uno de los sujetos, localizando dentro del mismo un (01) celular marca Motorota, Modelo C215 (C8/A), color gris con negro, serial FJW0233CC, con su respectiva batería (pila). Un (01) celular Marca motorota, Modelo V810c, color gris, serial 05004463263, con su respectiva batería (pila), y forro negro, Un (01) reloj para dama marca Edforce Quartz, correa de metal cromado, Un (01) reloj deportivo para caballero, marca Ahsia, color gris con negro, correa plástica, los cuales fueron reconocidos por las victimas ASNARDO LUIS SERRANO, DORITZA CHACIN y JESÚS HERNÁNDEZ, como de su propiedad, así como también las armas de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm, seriales 41139 102-05, cromada, la cual fue reconocida por el vigilante ELIS GUILLEN, como el arma que le fue despojada por los sujetos capturados y escopetín marca Mamola, calibre 410 mm, serial 19933, cromada, actuación esta corroborada por las actas de entrevista levantada en fecha 07-01-2’006, a los ciudadanos ASNARDO LUIS SERRANO y ELIS RAMÓN GUILLEN, cursante a los folios del tres (03) al seis (06) de la presente causa, por lo que se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes descritos, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las victimas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, y se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 04.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete medidas menos gravosas a la de privación de libertad, a sus representados, en razón a los argumentos explanados precedentemente el mismo el mismo es denegado, en lo que respecta a la solicitud de expedir copia simple de la presente acta, Así se acuerda.
CUARTO: Por cuanto se observa que el imputado: HORACIO RAFAEL MOTA LAZCANIO, presenta lesión que le fuera ocasionada al momento de su detención, se ordena la practica de examen medico legal a los fines de determinar el carácter de dicha lesión y para prerreservarle el derecho a la salud, tal como lo establece le articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho examen deberá de practicarse el día Lunes 09-01-2006 a las 10:00AM. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.719.739, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 03/05/1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de GRACIO MOTA (V) y de MARÍA LASCANIO (V), residenciado en Calle Principal, Chorrerón N° 48, Guanta, Estado Anzoátegui y ALFREDO LUIS AMUNDARAY. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.027.313, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/12/1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante hijo de ALFREDO MARTÍNEZ y de ALIDA AMUNDARAY, residenciado en Calle Real Chorrerón, Sector Las Colinas, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: Por cuanto se observa que el imputado: HORACIO RAFAEL MOTA LAZCANIO, presenta lesión que le fuera ocasionada al momento de su detención, se ordena la practica de examen medico legal a los fines de determinar el carácter de dicha lesión y para prerreservarle el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho examen deberá de practicarse el día Lunes 09-01-2006 a las 10:00AM. .Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. DANIEL GARCÍA.
FRDEL/Lisbeth