REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003528
Revisadas como han sido las presentes Actuaciones este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que en fecha 12-08-2005, fijó un Lapso de Cuarenta y Cinco (45) días a la Fiscal Primera del Ministerio Público a los efectos de emitir el Acto Conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 04 para decidir Observa:
Que en fecha 30-04-2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados LUIS MOTA MARIN y CARLOS ANDRES REYES MEDINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 219 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 20-06-2005, el DR. Fernando Eubieda Aponte, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS MOTA MARIN, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 12-08-2005, concediéndole al Fiscal Primero del Ministerio Público un lapso de Cuarenta y cinco (45) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados LUIS MOTA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.453.382, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MODESTA MARIN (v) y de CANDIDO MOTA (df), residenciado Vereda 70. Sector 2, N° 36, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui y CARLOS ANDRES REYES MEDINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.751, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de CLARA ELENA REYES (V) y de JUAN FRANCISCO REYES (DF) , y residenciado Vereda 59, Sector 2, N° 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículo 219 y 278 del Código Penal Venezolano; pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA
FRDL/csg