REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001232
ASUNTO: BJ01-X-2005-000022

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de Control observa: que en fecha 24-02-2005 fijó un Lapso de (40) días al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los efectos de emitir el acto conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 04 para decidir observa:
Que en fecha 31 de Julio de 200, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas por revisión de Medidas a los imputados JOSE DANIEL BURIEL Y JULIO CESAR ARRIAGA OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal, todo conforme al Artículo 269, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2001, la Defensora Pública, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la representación fiscal por haber transcurrido mas de seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 24 de Febrero de 2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 40 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados JOSE DANIEL BURIEL, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-82, de 18 años de edad, soltero, latonero, hijo de GLADYS MARIA BURIEL (V) y RUBEN DARIO FRANCESCHI (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.874.714, residenciado en el callejón Colón, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JULIO CESAR ARRIAGA OCHOA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-77, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de ISABEL CRISTINA DE MEZA y JULIO JOSE ARRIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.325, residenciado en el Barrio Portugal, calle La Línea, Frente a la Plaza San Felipe, casa S/N, teléfono: 2751785; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal.
Todo conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LEYDANID GOMEZ
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