REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000976

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de Control observa: que en fecha 08-08-2005 fijó un Lapso de (30) días al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a los efectos de emitir el acto conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 04 para decidir observa:
Que en fecha 03 de Diciembre de 2004, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado ROGER JOSE GALENO BELISARIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES", previstos y sancionados en los Artículos 278 Y 472 del Código Penal Venezolano , todo conforme al Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2005, la Defensora Pública, Dra. MARIELBA GERNER MORANTE, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la representación fiscal por haber transcurrido mas de seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 08 de Agosto de 2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 30 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado ROGER JOSE BELISARIO GALEANO, venezolano, natural del Distrito Federal, donde nació el día 16-06-1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.480.285, Estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Omar José Galeano (Dfto) y María Verónica Belisario y residenciado en Sector Las Charas, Calle Bella Vista, Nº 34, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GREVES, previstos y sancionado en los Artículos 417 del Código Penal, todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LEYDANID GOMEZ
Nrvelys