REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003165
ASUNTO : BP01-P-2005-003165

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la determinación emitida en la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, de fecha 14 de Diciembre de 2.005, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado JULIO CESAR MOSQUEDA, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 Ejusdem, en lo que a la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penados en los artículos 174, segundo aparte, 458 y 218, todos del Código Penal, respectivamente, imputándoles al mencionado ciudadano por la parte Fiscal en su escrito inculpatorio; para lo cual previamente observa:
ACUSADO: JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, Venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació el 02-06-78, de 27 años de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.956, hijo de LUIS BELTRAN GUTIERREZ y CARMEN CORTEZ, residenciado en Calle Esperanza, N° 53, Barrio El Paraíso, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado.-
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito Acusatorio en fecha 26 de Julio de 2.005, en contra de JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, imputándole la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, penados en los artículos 174, segundo aparte, 458 y 218, todos del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de LEYTON JESUS NATERA y JESUS RAMON PIÑANGO.-
Los hechos que nos ocupan se sucedieron en fecha 25 de Junio de 2.005, a eso de las nueve de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano JESUS LEYTON NATERA se desplazaba en su vehículo Hiundai, modelo Verna, color negro, en sentido El Paraíso-Lechería, cuando personas desconocidas, armadas lo interceptaron, lo apuntaron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a transitar, doblando una calle adyacente, abordaron el vehículo, lo mandaron hacia la parte de atrás, despojándolo de la cantidad de veintitrés mil bolívares en efectivo y su teléfono celular, marca Motorota, color negro; que al momento cuando pasaban por la alcabala de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, quienes tenían conjuntamente con la Guardia Nacional, un operativo de seguridad, JESUS RAFAEL LEYTON NATERA, abrió la puerta del vehículo y se lanzó del mismo, participándole a los Funcionarios que estaba privado de su libertad por esos sujetos, quienes al percatarse de la situación, emprendieron la huída en el vehículo; que los ocupantes del vehículo hicieron disparos en contra de la Comisión, siguieron la trayectoria hasta la Estación de Servicios “La Vía”, impactando con otro vehículo, marca Swift, por lo que dos de los ocupantes del vehículo salieron en veloz carrera, quedando dentro del mismo, en el puesto del chofer, el ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa. La Fiscalía del Ministerio Público explanó su escrito Acusatorio, en contra del ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, solicitando la admisión del mismo, de las pruebas ofertadas y en caso de que se considere procedente, se ordene la apertura a juicio oral y público.-
La defensa del acusado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, expresó que una vez analizadas las actas contentivas de investigación, traídas por el Representante del Ministerio Público, considera que la Acusación no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los ilícitos penales cuestionados; que mal puede existir el delito de ROBO AGRAVADO, cuando no fue incautada arma alguna, así como tampoco pertenencias de la víctima; que las características del celular de la víctima son distintas; que tampoco existe el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.-
El Tribunal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, le cede la palabra al acusado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, y una vez impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de acuerdo a los artículos 49, ordinal 5° Constitucional y 128, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a manifestar que no tiene nada que agregar.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman la presente causa y las exposiciones de las partes en la Audiencia, considera el Tribunal que los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en los artículos 174, segundo aparte, 458 y 218 de nuestra Ley Sustantiva Penal, no están evidenciados en las actas del proceso, ni fueron demostrados por el Ministerio Público, con pruebas fehacientes y en forma individualizadas; que si se analiza el contenido del artículo 174 del Código Penal, contentivo del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, nos encontramos que lo conforman elementos que también son subsumibles en la modalidad delictiva descrita en el artículo 458 del Código Penal; es decir, que al constreñir a una persona, someterla para cometer en su contra un ilícito penal, como el previsto en la norma antes invocada, nos encontramos que esa acción tiene como fin último, lograr el apoderamiento del objeto del delito y no puede entenderse, en el caso de autos, como una acción autónoma, la privación ilegítima de libertad.-
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 Ejusdem, también imputándole a JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, considera quien aquí decide que tratase de un delito pluriofensivo, toda vez que afecta distintos bienes jurídicos tutelados, entre ellos, la libertad, razón por la cual no se considera que se encuentra demostrado en actas, el delito cuestionado. Menos aún el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando el Acta Policial que sirve de inicio a la investigación, refleja que el acusado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, fue detenido en el interior del vehículo de la víctima JESUS LEITON NATERA y en ningún momento, se deja constancia de que éste se haya opuesto a su aprehensión.
Es Doctrina reiterativa del Ministerio Público, que el escrito Acusatorio debe establecer en forma concurrente cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación incoada por la parte Fiscal, debe formularse en términos precisos, idóneos, expresando exactamente el hecho atribuido, el apoyo adecuado de las evidencias que la sustentan, con la finalidad de que el acusado tenga la posibilidad de refutarlos. Si se imputan varios delitos, es obligación de la parte Fiscal, señalar porque considera evidenciado cada uno de ellos y que medios probatorios lo sustentan, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual este Tribunal acuerda, en lo que a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penados en los artículos 174, segundo aparte, 458 y 218, todos del Código Penal, se refiere, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, en lo que respecta a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD penados en los artículos 174, segundo aparte, 458 y 218, todos del Código Penal, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 326 de nuestra Ley Adjetiva Penal y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinal 1° Ejusdem.
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEYDANID GOMEZ,
FRL/frl