REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001739
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO GUILLEN PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.440, asistido en este acto por la Dra. AMERAIDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.574, mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: C 10; COLOR: BEIGE; AÑO: 80; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211632; SERIAL DEL MOTOR: CAV211632; PLACAS: 517BAJ; USO: CARGA, este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha 10/05/1993, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, signado con el número CCD14AV211632-1-2, a nombre de RINCON BRAVO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 4.503.119.
SEGUNDO: Se observa a los folios 42 al 44, Documento de Venta celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO RINCON BRAVO y NUNCIA CAMPANA DE RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-4.503.119 y 8.299.128, y el ciudadano EFRAIN ANTONIO GUILLEN PARRA, titular de la cédula de identidad N°- V-8.209.440 que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 65, de fecha 28/04/1995 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Cursa al folio 03 de la presente causa, Denuncia Común de fecha 17/03/2005 interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO GUILLEN PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Barcelona, expediente: G-901-853, quien en consecuencia expone:“… Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron mi vehículo el cual se encontraba estacionado en la Avenida Bermúdez, casa numero 6-81, Barrio Sucre…. ”.
Al folio 13 cursa Trascripción de Novedad, de fecha 22 de Marzo de 2005, donde dejan constancia de presentación de ciudadano ingreso de vehículo: Se presenta el ciudadano EFRAIN ANTONIO GUILLEN PARRA, denunciante en las actas procesales N° G-901.853, trayendo en calidad de recuperado su vehículo marca: Chevrolet; clase: camioneta; tipo: pick-up; modelo: c 10; color: beige; año: 80; serial de carrocería: CCD14AV211632, el cual fue recuperado por su persona en el Barrio Guamachito….”
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 28 de Abril de 1995, el ciudadano EFRAIN ANTONIO GUILLEN PARRA, titular de la cédula de identidad N°- V-8.209.440, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 18 de Marzo de 2005, fecha en la cual el Ministerio Público dio Orden de Inicio de Investigación, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
TERCERO: Cursa Experticia N° 54, de fecha 23/03/2005, practicada por el experto JOSE PARACARE, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; al vehículo antes descrito, concluyéndose lo siguiente:" 01. La chapa que identifica el serial de la carrocería es FALSA, 02. El serial de seguridad (chasis) es FALSO, 03. Bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logró obtener numeración alguno, 04. El serial Motor es ORIGINAL …”.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano EFRAIN ANTONIO GUILLEN PARRA, titular de la cédula de identidad N°- V-8.209.440, el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: C 10; COLOR: BEIGE; AÑO: 80; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211632; SERIAL DEL MOTOR: CAV211632; PLACAS: 517BAJ; USO: CARGA, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO GUILLEN PARRA, titular de la cédula de identidad N°- V-8.209.440, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: : MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: C 10; COLOR: BEIGE; AÑO: 80; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211632; SERIAL DEL MOTOR: CAV211632; PLACAS: 517BAJ; USO: CARGA, debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento “EL CRUCERO”. Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS