REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000090
Por recibido el presente expediente, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 02/11/2000, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 2; en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana REYNA MARGARITA FARIAS, quien expuso: “…. Que siendo aproximadamente las 07:30 pm. horas de la noche del día 02/11/2000, se encontraba frente a su residencia en la Calle 19 de Abril, casa N° 01, Sector La Caraqueña en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando se presento una riña colectiva en el interior de un pool ubicado en esa misma dirección, allí se encontraban su esposo de nombre Luis Marcano y sus dos Sobrinos Julio Aguilera y José Aguilera, posteriormente ella se dirigió a constatar lo sucedido y observo cuando salió un objeto contundente (Botella) el cual impacto en el carro de su esposo, se acerco a verificar y se percato cuando el ciudadano: DIOGRE MAITA MARIN, arrojó otro objeto contundente (botella) impactando la misma en su pierna izquierda, agrediéndola físicamente …”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISION DE UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe por TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESE Y DIEZ (10) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano DIOGRE MAITA MARIN por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en perjuicio de la ciudadana REYNA MARGARITA FARIAS.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.