REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000150
ASUNTO : BP01-P-2006-000150
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALVARO JOSE YEPEZ CARRION, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248, 250 Y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano ALVARO JOSE YEPEZ, ello se desprende del acta policial fechada el 12-01-2006, cursante al folio tres y su vto (03 y su vto) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser obviamente un ilícito penal quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta policial de fecha 12-01-2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Sub-Inspector TUBIÑEZ MORENO JONATHAN, DTTV. BUENO DOHAN y el Agente DIAZ DANIEL, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo con sede en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el hoy imputado ALVARO JOSE YEPEZ CARRION fue detenido en el sector Los Jobos, jurisdicción de la población de San Diego de este Estado, cuando efectuaban patrullaje por el lugar y al ser avistado por los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, realizándosele un inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de (04) envoltorios tipo cebolla de un material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, y (02) envoltorios con las mismas características contentivo de restos de hierbas vegetales de color marrón, presuntamente de la droga denominada marihuana quedando identificado como YEPEZ CARRION ALVARO JOSE, este Procedimiento se realizó en presencia de LOS CIUDADANOS BRISALBA DEL CARMEN DIAZ GOMEZ y NAJAIKA ANDREINA RODRIGUEZ PEREZ, y las actas de entrevistas cursantes a los folios cuatro y vto (04 y vto) y cinco y vuelto (05 y vto), existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO JOSE YEPEZ CARRION, plenamente identificado en acta, y se asigna como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, librándose oficio en esta misma fecha al Director de la mencionada Institución, participándole la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete la nulidad del presente procedimiento y en consecuencia la libertad plena a favor de su representado, por no haber suficientes elementos de convicción en contra del mismo o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo declara SIN LUGAR toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que llevó a este órgano decidor a decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad también es mas cierto aun que también establecido la medida privativa de libertad como medida cautelar que debe ser aplicada cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso siendo que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando la defensa publica a favor de su representado seria insuficiente para garantizar que el imputado este a disposición del órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, y en relación a la nulidad solicitada del acta policial, se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 169 del texto adjetivo penal, por lo que no se encuentra viciada de nulidad absoluta, aunado a que no nos encontramos en presencia de inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, no encontrándose llenos los presupuestos a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: ALVARO JOSE YEPEZ CARRION, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.677, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 29-05-1985, de 197 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO YEPEZ (v) y MARIA CARRION (f), residenciado San Diego, Calle Los Jobos, cerca de la parada de los Gochos, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICAS CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES
Resolución
Medida Privativa Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-000150
Fecha: 14/enero/2006
LVCI/mhz