REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000151
ASUNTO : BP01-P-2006-000151
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos: NATIVIDAD JESUS MARTINEZ CASTILLO y JULIO CESAR MARTINEZ FLORES, solicitando les sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo exigido en el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos JESUS NATIVIDAD MARTINEZ CASTILLO y JULIO CESAR MARTINEZ FLORES, ello se desprende del acta policial fechada el 13-01-2006, cursante al folio tres y su vto (03 y su vto) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 13/01/2006 y actas de entrevistas del ciudadano MORENO COVA CARLOS GABRIEL, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer a los imputados de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal a partir del día Lunes 16 de Enero de 2006 y 2°) Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta, distribución o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, y se ordena librar oficio a la Zona Policial N° 01, a los fines de informar sobre la libertad de los imputados. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica mediante el cual solicitó la desestimación del acta de entrevista, en el sentido de que se decrete la libertad plena a favor de sus representados; este Tribunal la declara sin lugar toda vez que en presente caso se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico. Y así se Decide.
R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS JESUS NATIVIDAD MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.477.827, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-08-1979, de 26 años de edad, carnicero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE MARTINEZ (F) y MARIA VICTORIA CASTILLO (V), residenciado SECTOR 01, CALLE 08, VEREDA 31, CASA N° 18, TRONCONAL III, BARCELONA, Estado Anzoátegui; y JULIO CESAR MARTINEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.401, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-1979, de 27 años de edad, carnicero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE LEONIDAS MARTINEZ (F) y ROSA MARTINEZ (F), residenciado SECTOR 01, CALLE 08, VEREDA 31, CASA N° 18, TRONCONAL III, BARCELONA, Estado Anzoátegui; conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica mediante el cual solicitó la desestimación del acta de entrevista, en el sentido de que se decrete la libertad plena a favor de sus representados; este Tribunal la declara sin lugar toda vez que en presente caso se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01, participando la libertad de los mencionados imputados y oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones que deben cumplir los referidos imputados por ante ese Despacho.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES.
LVCI/arz