REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000152
ASUNTO : BP01-P-2006-000152
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LENINN ERNESTO VELASQUEZ NARVAEZ, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. EDGAR SOSA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano LENIN ERNESTO VELASQUEZ NARVAEZ, ello se desprende del acta policial fechada 12/01/2006, cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser obviamente un ilícito penal quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta policial de fecha 12/01/2006, suscrita por el funcionario aprehensor Agente CARLOS GONZALEZ adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el hoy imputado LENIN ERNESTO VELASQUEZ, fue detenido en la Urbanización Boyacá 2°, Vereda 4 sector 2, de Barcelona, cuando recibieron llamada telefónica anónima, donde denunciaban que presuntamente se encontraba un sujeto que se encontraba vendiendo Droga, procediendo a trasladarse al sitio avistando a un sujeto con las características mencionada por la persona denunciante dándole la voz de alto, dándose a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual realizaron la persecución, introduciéndose en el porche de una vivienda de las mismas veredas, siendo capturado y una vez realizada una inspección corporal logrando incautarle una bolsa plástica con el logotipo de la tienda ÉXITO, contentiva en su interior de una bolsa plástica de color verde y negro contentiva a su vez, de una bolsa de plástico transparente, de tamaño regular contentiva en su interior de una sustancia de color blanco fragmentada de la presunta droga denominada cocaína, una bolsa de plástico transparente, de tamaño regular contentiva en su interior de una sustancia de color blanca granulad de la presunta cocaína, dos panelas de tamaño regular, envueltas en papel plástico de color rojo y tirro transparente contentiva cada una de ellas de una porción de residuos vegetales compactados, de la presunta droga denominada marihuana, una cucharilla de metal de tamaño pequeño, una balanza electrónica de las usadas por los joyeros marca tanita de color gris, este Procedimiento se realizó en presencia de dos testigos identificados como JOSE GREGORIO TORREALBA Y ORNEL QUIJADA ALVARADO; existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LENIN ERNESTO VELASQUEZ, plenamente identificado en acta, y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, librándose oficio en esta misma fecha al Director de la mencionada Institución, participándole la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete la libertad con aplicación de medidas cautelares a favor de su representado por no haber suficientes elementos de convicción en contra del mismo este Tribunal lo declara SIN LUGAR toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal lo que llevo a este órgano decisor a decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad también es mas cierto aun que también establecido la medida privativa de libertad como medida cautelar que debe ser aplicada cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando la defensa de Confianza a favor de su representado seria insuficiente para garantizar que el imputado este a disposición del órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: LENIN ERNESTO VELASQUEZ NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.180, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/09/1968, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de GUIDO VELASQUEZ y de MIGDALIA NARVAEZ, residenciado Tronconal 3°, Vereda 4 N° 10, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICAS CAÑAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES
Resolución
Medida Privativa Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-000152
Fecha: 14/enero/2006
LVCI/yoneyra