REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000155
ASUNTO : BP01-P-2006-000155
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados RENE ALEXANDER GONZALEZ GUEVARA Y FELIPE NERY FERMIN REYES, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la defensora Publica segunda Penal, Dra. MARISOL AGUILARTE y el Defensor de Confianza, Dr. ARMANDO JOSE TORRES, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos RENE ALEXANDER GONZALEZ GUEVARA Y FELIPE NERY FERMIN REYE, ello se desprende del acta policial fechada 12/01/2006, cursante al folio 5 y vto de la presente causa, suscrita por el funcionarios comisario JOSE ALMEIDA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia que siendo aproximadamente las Once y Cuarenta y cinco horas de la mañana de ese día, encontrándose en labores de servicio de inteligencia en compañía de los funcionarios Agentes ALEX FIGUEROA y MODESTO MARTINEZ, a bordo de un vehículo particular, para el momento en que se desplazaban por el sector de Pueblo Nuevo de esta ciudad … avistaron un vehículo malibu de color blanco que impacto con otro vehículo funerario de la empresa Virgen del Valle, por lo que se acercaron al lugar a fin de verificar tal situación percatándose que salieron en veloz carrera dos personas que viajan en la parte trasera del vehículo malibu, quedando dos en la parte delantera quienes al intentar salir fueron interceptado por la comisión policial, obstando los mismos una actitud nerviosa, razón por la cual decidieron realizar la revisión corporal amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una minuciosa revisión de dicho vehículo … encontrándose en el interior de la parte trasera de este una rebanadora electrifica grande … una tostadora grande … una rebanadora eléctrica pequeña y un facsímil de pistola, … no justificando dicho ciudadano la propiedad y procedencia de dichos objetos; razón por la cual procedieron a practicar su detención preventiva, quedando identificado como RENE ALEXANDER GONZALEZ GUEVARA Y FELIPE NERY FERMIN REYE; este TRIBUNAL OBSERVA que de acuerdo al procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores los mismo fueron detenidos a las Once y cuarenta y cinco de la mañana del día 12/01/2006, teniendo estos de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Doce hora siguiente a la detención para ponerlo a la disposición al Ministerio Publico, y según oficio que cursa al folio 2 el procedimiento fue recibido en la Fiscalia el día 13!01!2006, (a las veinticuatro horas de detención y no de detención como lo establece tanto la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 284), quien dentro de las Treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control, evidenciándose que desde la fecha y hora en que fueron detenidos los imputados de autos, transcurrieron mas de Cuarenta y Ocho horas a la cual se refiere la norma citada, aunando a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1 , en relación con el articulo 49 ordinal 3, es decir fueron presentado ante la autoridad judicial en un tiempo mayor de cuarenta y ocho horas a su detención, toda vez que la Cuarenta y Ocho horas a las cuales nos estamos refiriendo como norma constitucional venció en la Once y cuarenta y cinco horas de la mañana, del día 14/01/2006, y los mismos fueron presentado ante este Tribunal de Control de Guardia segundo comprobante de recepción de asunto nuevo a las Tres y cuarenta y cinco horas de la tarde; es decir en un lapso superior al establecido tanto en la Constitución como en Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas es de resaltar que a los jueces en esta fase de Control de conformidad con el articulo 64 en su ultimo aparte no corresponde hacer respectar las garantías procesales a igual que conforme al articulo 282 del texto adjetivo penal, asimismo el control judicial y no corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en este Código y en la Constitución de la República, Tratados, Convenio o acuerdo Internacionales suscrito por la Republica y siendo las normas citadas de rango Constitucional y que las misma se encuentra vulneradas no pueden ser apreciadas para decretar la Medida Privativa de Libertad que esta solicitado la Fiscal del Ministerio Publico, ya que se observan la violación de Derechos y Garantías fundamentales como lo es la Libertad Personal que es inviolable; por lo que se Decreta La Libertad Sin Restricción de los imputados FELIPE NERI FERMIN REYES Y FERNANDO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, toda vez que los mismos fueron presentados al Tribunal de Control en un lapso superior a las Cuarenta y Ocho horas por la ciudadana Representante del Ministerio Publicó al que dispone el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Boliviana de Venezuela, en relación al articulo 49 ordinal 3 Ejusdem, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participando la presente decisión, así como oficio al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que situaciones como esta no sigan incurriendo. SEGUNDO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa Publico y el Defensor de Confianza, en el sentido de que se acuerda la Libertad Sin Restricción de sus representados se Declara Con lugar toda vez que en el presente procedimiento se acordó la Libertad Sin Restricción solicitada por esas representaciones, por observarse la violación flagrantes de la detención de los imputados FELIPE NERI FERMIN Y RENE GONZALEZ, por cuanto los mismo fueron presentados ante el Órgano Jurisdicción en el lapso superior a que se refiere el articulo 44 ordinal 1, ordinal 3 Constitucional, en relación con el articulo 373 del Código Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, a los imputados: RENE ALEXANDER GONZALEZ GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.225.458, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-01-83, de 23 años de edad, Técnico en refrigeración, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos MAGALI GONZALEZ (F) y ALFONZO GARCIA (V), residenciado SECTOR CALLE VENEZUELA N° 68, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; y FELIPE NERY FERMIN REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.689.134, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 21-03-1975, de 30 años de edad, chofer, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos FELIPE FERMIN Y ODULIA REYES, residenciado CALLE SALON N° 42 El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICAS CAÑAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ
Resolución
Medida Privativa Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-000155
Fecha: 15/enero/2006
LVCI/ELOISA