REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000156
ASUNTO : BP01-P-2006-000156
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 a los imputados WILFREDO RAFAEL PÉREZ y MOISES ALEJANDRO CULPA GUARARICOTO, para quienes solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza previamente designado Abogado ARMANDO TORRES y defensor Público Penal Dra. MARISOL GUILARTE TORRES,. este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador se permite formular las siguientes consideraciones: Dadas las circunstancia de modo y tiempo en que fueron aprehendido los ciudadanos PEDRO WILFREDO LUIS RAFAEL y MOISE CULPA GUARARICOTO y ello se desprende del acta policial de fecha 13!01!2006, que cursa 3 y vto. Suscrita por el funcionarios JOSE LEDEZMA adscrito a la Zona Policía N• 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que en ese fecha y siendo las siete y treinta horas de la noche cuando se encontraban en el punto de Control 01, ubicada en el Boulevard de Barcelona avistaron a un ciudadano forcejando con otros cuatros mas de inmediato se acercaron hasta donde estaba este ciudadano quien tenían dos de ellos agarrado por la camisa y los otros dos salieron en veloz carrera este ciudadano quedo identificado como Romero Mérida Carlos José … que informo que los dos sujetos que tenia agarrado les habían arrebatado tres cadena de oro, le dieron voz de alto se le practico la Inspección Corporal a ambos, en la cual le encontraron a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos cadenas de color amarrillo una aproximadamente de treinta c.m de longitud y la otra aproximadamente como de 40 c.m. de longitud ambas rotas quedando identificado como PEREZ WILFREDO RAFAEL y MOISES CULPA GUARARICOTO, fueron trasladados a la Zona Policial N° 01 para ser puesto a la orden del Ministerio Publico, se califica su aprehensión como flagrantes por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 248 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. AsImismo la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico donde solicita que le sea aplicada Medidas Privativa de Libertad, se observa la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido perlificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, hay fundado elemento de convicción para estimar que los imputados de autos que han sido autores y participe en el hecho punible antes mencionados a saber que el acta policial de fecha 13!01!2006, antes mencionadas y el acta de entrevista, corroborado por la victima ciudadana MERIDA ROMERO CARLOS JOSE de esta misma fecha, hay una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, a pesar de que manifestaron tener arraigo en esta ciudad el Peligro de fuga, bien dado por la pena de podría imponer en el presente caso y el daño que se le ha causado a la victima ; en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los PEREZ WILFREDO RAFAEL y MOISES CULPA GUARARICOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinal 1, 2, y 3, en relación con el articulo 251 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y signa como sitio de reclusión en la Zona Policial N• 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran detenido preventivamente a la orden de este Tribunal de Control N• 05, por lo que se acuerda Librar Oficio al jefe de la Zona Policial antes mencionada, a los fines de que registre el ingreso de los mismos
SEGUNDO : el procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de los Defensores Publico y Privado, en el sentido de que se aparte el Tribunal de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico y que se decrete a favor de sus representados Medidas Cautelares de Libertad; es te Tribunal observa que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece como Principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, también es cierto que estableció la Medida Privativa de Libertad como una Medida de Coerción Personal que debe ser impuesta cuando las demás Medidas sea insuficiente para garantizar las resultas de proceso y siendo que en el presente caso esta Juzgadora acogió la precalificación Jurídico imputada por la Representante del Ministerio Publico, así como Decreto La Medida Privativa de Libertad, considera que la Medida Cautelar solicitada por los representantes de la defensa es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, tal y como lo dispone el articulo 13 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 243 y 253 Ejusdem; por lo que se declara Sin Lugar sus petitorios. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILFREDO RAFAEL PEREZ quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.298, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-10-83, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de NELSON JOSE BARRERA (v) y de IRAIMA ROSALIA PEREZ (v) y residenciado en la Calle 07 N° 11 El Viñedo, Sector 04, Cerca del Mercal, Barcelona ,Estado Anzoátegui; MOISES ALEJANDRO CULPA GUARARICOTO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.522.469, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-03-86, de 18 años de edad, casado ayudante de panadero, hijo de JESUS GUARARICOTO (v) y de ROSA CULPA (V) y residenciado en Calle Nueva N° 05-157, Barrio Campo Alegre, Cerca de la Bodega de la Esthermina, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 Ejusdem. El procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Lìbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 01 donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. En relación al petitorio de nulidad de las actas procesales o de otorgársele Medidas Cautelares formuladas por la Defensora Privada, se Declara Sin Lugar, toda vez que este Juzgado decretó la aplicación de Medida Privativa de Libertad, por las razones explanadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GURADIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
LVCI/msdh.