REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000158
ASUNTO : BP01-P-2006-000158
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE, EDWIN EDUARDO AMAYA GUZMAN Y ENRIQUE JOSÈ RODRIGUEZ VIZCAINO, por el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, solo para el Imputado FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se acuerde el Procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, de igual manera le solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensor de Confianza Dr. ANGEL CORREA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE, EDWIN EDUARDO AMAYA GUZMAN y ENRIQUE JOSÈ RODRIGUEZ VIZCAINO, ello se desprende del acta policial fechada 14-01-2006, cursante al folio 3 y Vto. de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los referidos imputados, no solo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser obviamente un ilícito penal quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulos 458 y 277 ambos del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autores o participes en la comisión de los delitos anteriormente referidos, a saber el Acta policial de fecha 14/01/2006, suscrita por los funcionarios aprehensores RAMÒN ARISMENDI y Agente WILMER ROMERO, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia, que el día …..”hoy siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche del día 13-01-2006, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios antes mencionados a bordo de la U-04 al momento que realizaban un recorrido por la calle principal de la Urbanización Chuparin de esta de la ciudad de Puerto la Cruz avistaron a un vehículo malibu color azul , placas GBK-25G, que se desplazaba a exceso de velocidad cuya característica coincidían con uno que había sido reportado momentos antes por la central de transmisiones de esa Institución policial, donde presuntamente habían huido unos sujetos que despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos en el sector de tierra Adentro por lo que procedieron a la persecución del mismo logrando interceptarlo a la altura de la Avenida Gulf, dándole la voz de alto al conductor bajándose cuatro personas del mismo, por lo que con las precauciones del caso amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de estos y del vehículo incautándole los funcionarios policiales a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Astra, calibre 9mm, Short sin serial visible cromada con sus respectivo cargador aprovisionado con cuatro cartuchos desprovistas la cacha de sus tapas no justificando estos la propiedad ni procedencia de la descrita arma ni del vehículo, razón por la cual practicaron la detención preventiva de los mismos; existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se le decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal Vigente y a los ciudadanos EDWIN EDUARDO AMAYA GUZMAN Y ENRIQUE JOSÈ RODRIGUEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de Robo Agravado ejusdem, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde quedarán recluidos preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, librándose oficio en esta misma fecha al Director de la mencionada Institución, participándole la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del defensor de confianza, en el cual solicito a este Tribunal la Libertad Plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar, se declara sin lugar toda vez , que la imposición de una medida cautelar es insuficiente para asegurar las resultas del proceso, y en el presente caso se decreto medida Privativa de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.864.578, natural de Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, donde nació en fecha 17-01-1982, de 23 años de edad, taxista, estado civil soltero, hijo de la ciudadana LUZ ELADIA DUQUE y de padre desconocido, residenciado Calle Uniòn N 25, Barrio las Delicias después del Puente de las Delicias Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, EDWIN EDUARDO AMAYA GUZMAN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.542, natural Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-1984, de 21 años de edad, Obrero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos EDUARDO AMAYA Y NORA GUZMAN, residenciado Calle Orinoco N 16, Barrio las Delicias cerca de la Escuela Teodoro Quijada Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y ENRIQUE JOSÈ RODRIGUIEZ VIZCAINO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.280.833, natural La Asunción Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 24-09-1986, de 19 años de edad, Estudiante, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ENRIQUE RODRIGUEZ Y BELKYS YUDAIS VELIS VIZCAINO, residenciado Calle 7 de Diciembre, N 5-B, Barrio las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal Vigente, al ciudadano FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE y a los ciudadanos EDWIN EDUARDO AMAYA GUZMAN Y ENRIQUE JOSÈ RODRIGUEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de Robo Agravado ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICAS CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
Resolución
Medida Privativa Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-000158
Fecha: 15/enero/2006
LVCI/mer.