REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000302
ASUNTO : BP01-P-2006-000302
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano ROBINSON GARCIA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ROBINSON GARCÍA GUILLÉN, y ello se desprende del Acta Policial de fecha 19=01=2006, suscrita por el Inspector Juan Chapín, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, Se califica su aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido de acuerdo a la persecución realizada por la propia víctima así como se observa que en el momento de su detención le fue incautado el objeto que guarda relación con la presente investigación.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, el acta policial de fecha 19=01=2006, antes mencionada que se encuentra corroborado con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSÉ FÉLIX FLEYTAS CABELLO y PAULA VIRGINIA SERRANO SÁNCHEZ; Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito antes mencionado. A los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que el delito investigado por el Ministerio Público prevé una sanción penal de Prisión de 06 a 12 años; en consecuencia, en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso, así como también por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo la pena excede de Diez años; se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBINSON GARCÍA GUILLÉN, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública de que se decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento respecto y que se otorgue la libertad plena a favor de su representado, ya que esta Juzgadora no observa que se haya violado la norma constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, por cuanto, su representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fue aprehendido en Flagrancia en el momento en que fue perseguido por el mismo clamor de la víctima aunado a que se le encontró en su poder el objeto que guarda relación con la presente investigación de acuerdo a lo manifestado por la víctima en su acta de entrevista. Tampoco observa esta Juzgadora que en el presente caso se hayan violado los derechos y garantías del hoy imputado de acuerdo a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. No estamos en presencia de las causales de nulidad que establece el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal tantas veces mencionado, por lo que se ratifica la Medida Preventiva Privativa de Libertad, manteniéndose recluido el Imputado a la orden de este Tribunal en la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBINSON GARCÍA GUILLÉN, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.223.112, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-12-80, hijo de Celestina Guillén y Zacarías García, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrio Guamachito, Calle Democracia, Casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del Artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del Artículo 251 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando la libertad del imputado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS