REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004149
ASUNTO : BP01-P-2005-004149
Visto el escrito presentado por el DR. NÉST0R PÉREZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRACES, previstos y sancionados en los artículos 422 Ordinal 2° en relación con los artículos 418 y 417 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MENDOZA, ALBERTO JOSÉ CHAGUAN y JOSÉ MANUEL TEXEIRA DA COSTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y artículo 110 del mismo Código Sustantivo, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 21 de Noviembre de 1978, dictado por la Dirección de Vigilancia, al Informe, Escrito y Croquis levantado por el Vigilante (TT) LUIS CANACHE, con motivo del accidente ocurrido el día 15-11-1978, en la Avenida Fuerzas Armadas Semáforo Puente Boyacá, donde resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ MANUEL TEXEIRA DA COSTA, LIGIA DEL CARMEN MENDOZA y ALBERTO JOSÉ CHAGUAN.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRACES, previstos y sancionados en los artículos 422 Ordinal 2° en relación con los artículos 418 y 417 todos del Código Penal, de acuerdo con el Examen Médico Forense practicado al ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVEZ TEIXEIRA, que corre inserto en el folio 21 de esta causa, suscrito por el Dr. RAMÓN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien concluyó que el carácter de la lesión es de mediana gravedad. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Un (01) año, el hecho punible que solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses… . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21 de Noviembre de 1978, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECIOCHO (18) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados JOSÉ MANUEL TEXEIRA DA COSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 976.483, mayor de edad, soltero, gandolero residenciado en la calle Buenos Aires casa N° 132, Barrio el Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y RICHARD ANTONIO SEIJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.847.246, mayor de edad, casado, chofer, residenciado en la Calle Las Flores casa N° 78, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los fines de que los imputados en la presente causa sean excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Boleta de Notificación para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
LVCI/Lisbeth