REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000033
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANALIS JOSE GIL LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.518, mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1999; SERIAL DE MOTOR: XXV306060; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC216XXV306060; PLACAS: ABR-78R; USO: PARTICULAR, este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23/10/2002, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número 8Z1SC216XXV306060-1-2, a nombre de ROSETE CAMPOS DANIELA, titular de la cédula de identidad N° 6.971.416.
SEGUNDO: Se observa a los folios 39 y 40, Documento de Venta celebrado entre los ciudadanos ROSETE CAMPOS DANIELA y DAVID ENRIQUE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos- 6.971.416 y 9.771.954, respectivamente; que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 102, de fecha 12/07/2005 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Asimismo, cursa a los folios 9 y 10 Documento de Venta celebrado entre los ciudadanos DAVID ENRIQUE MOLINA y ANALIS JOSE GIL LAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos- 9.771.954 y 14.931.518, respectivamente; que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 81, de fecha 29/07/2005 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Cursa al folio 02 de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 09/11/2005 suscrita por el Cabo Segundo Guardia Nacional OLIVIER ROJAS HERNAN JOSE, efectivo perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento N° 75, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional donde deja constancia: “De la retención preventiva al ciudadano Rivas Amaya Héctor Enrique, del vehículo con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1999; SERIAL DE MOTOR: XXV306060; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC216XXV306060; PLACAS: ABR-78R; USO: PARTICULAR, por presunta suplantación de la Chapa Body identificadora de seriales de carrocería (falsa), presunta suplantación de los seriales de seguridad del motor (falso), presunta documentación (falsa) y presunta placas identificadora (falsa) …. ”.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 29 de Julio de 2005, la ciudadana ANALIS JOSE GIL LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.518, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 15 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho de Investigación, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
TERCERO: Cursa Dictamen Pericial N° 18, de fecha 07/12/2005, practicada por el experto RAUDY GUZMAN, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; al vehículo antes descrito, concluyéndose lo siguiente:" 01. Que la chapa identificadora del serial carrocería se encuentra FALSA, 02. Que la cifra de seguridad FCO, se encuentra FALSA, mediante la aplicación del reactivo FRY, no se logro obtener numeración alguna, 03. Que el serial motor se encuentra FALSO, mediante el uso del reactivo FRY, no se logro obtener numeración alguna, 04. Que las matriculas de identificación del referido vehículo son FALSAS, motivo El serial Motor es ORIGINAL …”.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia a la ciudadana ANALIS JOSE GIL LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.518, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1999; SERIAL DE MOTOR: XXV306060; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC216XXV306060; PLACAS: ABR-78R; USO: PARTICULAR, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ANALIS JOSE GIL LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.518, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1999; SERIAL DE MOTOR: XXV306060; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC216XXV306060; PLACAS: ABR-78R; USO: PARTICULAR, debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento “EL CRUCERO”. Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS