REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000403
ASUNTO : BP01-P-2006-000403
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA Y DAVID ANTONIO SABINO, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, solicitando se les decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público, Abogado MARISOL AGUILARTE TORRES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO : Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO, y ello se desprende del Acta Policial de fecha 25-01-2006, que cursa al folio 3 y su Vto, suscrita por el funcionario José Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, mediante la cual se desprende entre otras circunstancias que efectuando labores de patrullaje por el sector pica del Neveri de Barcelona, por la calle los Olivos unos ciudadanos que distribuyen cerveza de la Regional, los llamaron y les dijeron que dos sujetos portando uno de ellos un revolver, los habían despojado bajo amenaza de muerte de dos millones de bolívares en efectivo , de un celular y de un reproductor, a quienes lograron avistar y procedieron a darles la voz de alto, la cual no acataron y emprendieron la huida en veloz carrera, originándose una persecución y lograron la captura de los dos sujetos, encontrándole a uno de ellos un teléfono celular marca BELLSOUTH, Modelo 1125C, con carcaza gris y plateada y este al ver la comisión policial soltó un radio reproductor de vehículo marca sonaki siendo identificado como HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, y al otro ciudadano se le encontró un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 M.M., cañón largo, con cacha de madera …… quedando identificado como DAVID ANTONIO SABINO, Por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y DAVID ANTONIO SABINO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; el Acta Policial de fecha 25-01-2006, antes mencionada, aunado a las actas de entrevista de esta misma fecha tomada a los ciudadanos LUIS ARMANDO BARRIOS victima y CALCURIAN RANGEL JOSE ALBERTO testigo de los hechos. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos en los delitos antes mencionado. A los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que en consecuencia, en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso, así como también por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo la pena excede de Diez años; se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a favor de sus representados, ya que la concesión de la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se ordena mantener recluido a los Imputados a la orden de este Tribunal en la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.910.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-08-1980, de 25 años de edad, albañil, hijo de José García (v) y de IDALIA URRIOLA (v) y residenciado en Pica del Neveri, Vía Naricual, calle lo Olivos, Callejón García, casa S/N., Estado Anzoátegui, así mismo se deja constancia que presenta cicatriz en la costilla izquierda y tatuaje en hombro izquierdo y DAVID ANTONIO SABINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.582, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-09-1978, de 27 años de edad, hijo de PEDRO GARCÍA (v) y de LOURDES SABINO (dif) y residenciado en Calle Las Flores, casa N° 148, La Orquídea, Estado Anzoátegui, cerca de la Bodega los colombianos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DRA. LUZ VARONICA CAÑAS IZAGUIRRE.,
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABG. NEREIDA REYES.,
LVCI/rita