REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000406
Por recibido el presente expediente, en fecha 26 de Enero del año 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 10/01/2000, por ante la Fiscalía Tercera en virtud de la Denuncia de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana CARABALLO ARMAS ANA AMELIA, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que, personas desconocidas se llevaron un motor marca Evinrude 8R, serial 96-260V-687, valorado en un millón quinientos mil bolívares, el mismo estaba fijado a una base de madera en el velero de nombre ANADAWI, en el muelle del conjunto residencial donde resido, el motor estaba amarrado con cadenas y candado y para llevarse el motor tuvieron que romper el candado, es todo…..”.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISION DE CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe por CINCO (05) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Enero de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.