REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000453
ASUNTO : BP01-P-2006-000453
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO AMUNDARAY y JESÚS CABRERA ARCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos imputados por el Representante Fiscal, son los siguientes: “….El día de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en momentos en que el ciudadano JUAN CARLOS LEMUS LABASTIDAS se encontraba en las escaleras adyacente a su residencia ubicada en el Cerro El Guamache, calle Principal de la Población de Guanta, cuando fue interceptado por un grupo hamponil comandado por el sujeto de nombre MARCOS AMUNDARAY acompañado por JESÚS CABRERA, quienes sin mediar palabras le efectuaron un disparo hiriéndolo en el abdomen, herida que sería la causante de su fallecimiento, siendo escuchado los disparos de arma de fuego realizados MARCOS AMUNDARAY y JESUS CABRERA, por parte de CARMEN VICTORIA AGUILERAS y MARÍA AGUILERA DE HERNÁNDEZ, quienes vieron subir las escaleras a los antes mencionados después de haber detonado los disparos al hoy occiso JUAN CARLOS LEMUS LABASTIDAS.…”
Dichos hechos se encuentran fundamentados en:
1.- Trascripción de Novedad de fecha 19-12-2003.
2.- Inspección Ocular Nº 2658 de fecha 19-12-2003.
3.- Inspección Ocular Nº 2660 de fecha 19-12-2003
4.- Acta Policial de fecha 19-12-2005, Suscrita por el Funcionario LEONARDO ORTÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz.
5.- Entrevista de fecha 07/01/2004, tomada a la ciudadana CARMEN VICTORIA AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.303.214, de 62 Años de Edad, soltera, de Oficio del Hogar, residenciado en Barrio Chorrerón, Cerro El Guamache, Guanta. Estado Anzoátegui.
6.- Entrevista de fecha 07/01/2004, tomada a la ciudadana MARÍA LUISA AGUILETA DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.940, de 33 Años de Edad, casada, de Oficio del Hogar, residenciada en Barrio Chorrerón, Cerro El Guamache, Guanta. Estado Anzoátegui.
7.- Autorización de Inhumación de fecha 29-12-2003, quien en vida se llamara JUAN CARLOS LEMUS LABASTIDAS, suscrita por JESUS VELASQUEZ, Director de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
8.- Protocolo de Autopsia de fecha 20-12-2003, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dra. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, practicado al cadáver de JUAN CARLOS LEMUS LABASTIDAS, fecha de muerte 19-12-2003.
9.- Acta Certificada de Partida de Defunción N° 001, emanado de la Comisionada de Registro Civil de la Parroquia Chiorrerón, Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS LEMUS LABASTIDAS, falleció a consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, observa quien aquí decide que, efectivamente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público realizó las diligencias con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos MARCOS AURELIO AMUNDARAY y JESÚS CABRERA ARCIA y así consta en acta policial de fecha 14-04-2004 necesarias para garantizar, tanto los derechos legales que le asisten, así como la preservación y respeto del Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa y, en virtud de que la ubicación de los mencionados ciudadanos ha sido infructuosa, y ante las circunstancias y eventualidades presentadas, con el propósito de asegurar el espíritu y finalidad del proceso. En consecuencia, al cumplirse y estar llenos todos los extremos legales acumulativos y concurrentes de carácter sine qua non, referentes a la acreditada existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa por parte del Representante de la Vindicta Pública, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, las cuales surgieron en el desarrollo de la investigación, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desnaturalizando un acto concreto jurisdiccional, apreciándose la falta de voluntad, de someterse a la prosecución penal, fusionándose de ésta manera los presupuestos requeridos y contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo cual, éste Tribunal de Control, en aras de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra de los imputados MARCOS AURELIO AMUNDARAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.168.786, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-11-1974, obrero, hijo de MARÍA IGNACIA AMUNDARAY y JOSÉ LÓPEZ, residenciado en la parte alta del Cerro La Pirámide, del Barrio Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui, y JESÚS CABRERA ARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.449, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, hijo de JESUS CABRERA y FELIPA ARCIA, residenciado en la parte alta del Cerro La Pirámide, del Barrio Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEMUS LABASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Puerto La Cruz y Caracas, y a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de hacer ejecutar y cumplir la decisión dictada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los imputados MARCOS AURELIO AMUNDARAY y JESÚS CABRERA ARCIA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEMUS LABASTIDAS (Occiso), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Notifíquese al Ministerio Publico y a la Victima. Líbrese los oficios correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese, Notifíquese, Ejecútese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
LVCI/lisbeth