REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005341
ASUNTO : BP01-P-2005-005341
Por recibido el presente expediente, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 19 de Octubre de 2004, en virtud de la Denuncia por escrito presentada por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público por el ciudadano PEDRO LUIS OSORIO, donde expone: “….. el día sábado 11/09/2004 a las 12 de la noche, me encontraba sentado en la esquina del restaurante de Santa Fé, me llego un ciudadano y me agarró por el cuello y me puso un revolver en la boca, luego me dijo que caminara para lo oscuro si me movía me iba a matar; luego llegaron dos agentes del puesto policial y me apuntaron mientras el me golpeaba salvajemente con los pies y con las manos……” (folio 01 ).
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES, que según el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe por UN (01) AÑO, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Octubre de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Funcionario Felipe Caniche Adscritos al Cuerpo Policial del Estado Anzoátegui por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS OSORIO.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.