REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000208
ASUNTO : BP01-P-1999-000208
Corresponde a este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado GIOVANNI ANTONIO BOTTINI, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 1-11-72, de 27 años de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad N° 11.590.422, con residencia en la Urbanización Santa Rosa Lechería, Estado Anzoátegui, por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas y se ha vencido el plazo de cuatro (4) años, como régimen de pruebas, acordado por este Despacho, al momento de otorgársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Agosto de 2.000, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20 de Abril del 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barcelona de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la denuncia interpuesta por MILAGRO DEL VALLE CABRERA GONZALEZ, quien refiere...” Vengo a denunciar que un sujeto desconocido portando un arma de fuego me despojo de una gran suma de dinero realmente desconozco el monto exacto producto de la venta de número en la agencia donde trabajo de nombre CEAS ubicada en la Avenida Principal de Lechería al frente del estacionamiento de la Universidad Santa Maria al lado de la farmacia Seven and Seven de esta ciudad asimismo me despojo de todas mis prendas por un monto desconocidos...”.
En fecha 29 de Mayo del 2.000, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consiga escrito Acusatorio contra de GIOVANNI ANTONIO BOTTINI CABRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO, penado en el artículo 457 del Código Penal.
Por decisión de fecha 14 de Agosto del 2000, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO, penado en el artículo 457 del Código Penal y oída como fue la solicitud formulada por la Defensa de GIOVANNI ANTONIO BOTTINI CABRERA, en el sentido de que se le acordara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 ejusdem, relativo a la EXTRACTIVIDAD, en virtud de que los hechos se sucedieron el 20 de Abril del 1999, el Tribunal acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que la parte Fiscal tuviese objeción al respecto, imponiéndoseles las siguientes condiciones descritas al folio 118 de la causa y con un lapso de cuatro (4) años, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y el Sistema IURIS 2000, se constata que el acusado GIOVANNI ANTONIO BOTTINI CABRERA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 7° ejusdem, lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control VI del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BOTTINI CABRERA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO, penado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGRO DEL VALLE CABRERA GONZALEZ, por extinción de la acción penal, al haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de acordársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a los artículo 45, 48, ordinal 7° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la víctima MILAGRO DEL VALLE CABRERA GONZALEZ, de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N°6,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES