REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000264
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO
FREDDY ALEJANDRO APONTE FRANCO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08 de Febrero de 1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.873.170, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de las Casitas, hijo de los ciudadanos Elizabeth Josefina Franco de Aponte (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Vereda 32, Casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado VICTOR LUIS HERNANDEZ CORREA, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
UNICO: Se ordena SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar al imputado FREDDY ALEJANDRO APONTE, hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto no ha comparecido a la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, la cual se ha diferido en diversas oportunidades. Por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin causa de Justificación alguna; considerando este Tribunal, evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por este Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, y por cuanto de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que el imputado no se presenta desde el 10/06/2005, y ha incumplido con las presentaciones cada ocho (8) días, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/11/2004, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado FREDDY ALEJANDRO APONTE, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, el cual estipula la Revocatoria por incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado FREDDY ALEJANDRO APONTE FRANCO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 262 ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.