REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003676
ASUNTO : BP01-P-2005-003676
Visto el escrito de fecha 15/12/2005, presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS GONZALEZ, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pese sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 10 de Agosto de 2005, la Fiscalia Primera de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, recibió Oficio N° 02082, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona 01, mediante el cual ponen a la orden al ciudadano JUAN JOSE ROJAS GONZALEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Así mismo en fecha 08 de Septiembre de 2005 se recibe por ante este Juzgado de Control 06, el escrito de ACUSACIÓN presentado por las Abogadas Amparo Sosa Mariño y Armando Loroño, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, no estableciendo esta el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que contra este Imputado, por estimar este Tribunal 6° de Control que el imputado tiene responsabilidad en los hechos.
Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, ya que el delito por el cual se le acusa al ciudadano según se evidencia de la Acusación de los Fiscales de fecha 08 de Septiembre de 2005, el cual se encuentra en los folios del 47 al 54, donde solicita enjuiciamiento de este ciudadano por los delitos ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, la Abogada solicitante de la REVISIÓN formula esta haciendo hincapié en la tentativa de este tipo de delito es decir en el artículo 82 del Código Penal, la cual tendrá una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, por todo esto es que este Juzgador considera procedente la solicitud del EXAMEN Y LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quien como puede apreciarse en el expediente no se le incautó Arma alguna, como tampoco se le reconoció por algunas de las victimas y cuya culpabilidad o inocencia será demostrado en la oportunidad que se haga el juicio correspondiente.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso, por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JUAN JOSÉ ROJAS GONZALEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Trasládese para su Imposición el día miércoles 11 DE ENERO DE 2006, a las 02:00 DE LA TARDE. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ESNERLAIDA REYES