REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004074
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA AGUIAR MARQUEZ, según disposición del Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Riela al folio 2, con fecha 25-06-2005, denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Sotillo, por la ciudadana LILIANA AGUIAR MARQUEZ, quien expuso:
“Vengo a denunciar a los ciudadanos ISYS GUZMAN, GUILLERMO ALARCON y la adolescente KAREN ALARCON, ya que el día domingo aproximadamente a las 09:00 de la noche, me encontraba con mi hija afuera en la camioneta mandando mensaje por el teléfono y ha pasado a adolescente con chocancia escupiendo, entonces yo la llamo y le digo que si ella no va a dejar la chocancia que se recordara que tenemos una caución firmada entre las familias y que no le buscara más problemas a sus padres, ella me respondió con una grosería y le dijo un grosería a mi hija, mi hija le dijo que respetara y le dio una cachetada, y se guindaron a golpes, yo viendo que ésta tenía a mi hija abajo, trato de separarlas y como ella tenía un estraple para no dejarla desnuda no la agarré por la blusa, la agarré por los cabellos hasta que logré separarlas, la joven siguió diciéndonos grosería y nos amenazó con ir a buscar a sus papás porque ellos habían jurado con matarnos. Posteriormente nos encontrábamos adentro de la casa, cuando llegaron todos ellos a agredirnos verbalmente y poseían botellas, cuchillos, tablas, se introdujeron en la vivienda, nosotros al ver que entraron a la casa a buscar a agredirnos agarramos cuchillos para defendernos, entonces como no pudieron agredirnos me rompieron el equipo de sonido y le dio con el palo en la mano izquierda a mi hija y comenzaron a amenazarnos con que nos matarían en lo que nos vieran solas”.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno no reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta publica debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, razones que hacen concluir, a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LILIANA AGUIAR MARQUEZ, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.,
ABOG. ESNERLAIDA REYES