REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005165
ASUNTO : BP01-P-2005-005165
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la Denuncia signada con el N. 0552-04, interpuesta por el ciudadano: ALEXIS FERMÍN FERNÁNDEZ, según disposición del Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Riela en los folios (05 y 06), con fecha 23 de Agosto de 2005, escrito dirigido a la Fiscalia por el ciudadano: ALEXIS FERMÍN FERNÁNDEZ, quien entre otras cosas expone:
“Yo estaba durmiendo como a las seis de la mañana y mi primo de nombre ALBERTO FIGUEROA, me fue a levantar, para decirme que la señora CARMEN PUESME, me estaba acusando de que en horas de la madrugada, yo me había metido en su casa, de inmediato fui a la casa de la señora CARMEN, a preguntarle que era lo que había pasado y ella me dijo que me vio cuando yo supuestamente salí corriendo de su casa en la madrugada y me metí en la casa de mi abuelo. Es todo…”.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta pública debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” : razones que hacen concluir, a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Numero 0552-04, interpuesta por el ciudadano: ALEXIS FERMÍN FERNÁNDEZ, por ante la Fiscalia 6° del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.,
ABG. ESNERLAIDA REYES.