REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001207
ASUNTO : BP01-P-1999-001207
Visto el escrito de fecha 10-01-2006, remitido por el Abogado REINALDO MARCANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.287.639, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.186, Asistiendo En este Acto al Ciudadano Imputados, MOISES PIÑUELA, titular de la cedula de identidad N° 8.300.439, respectivamente, en virtud del cual solicita, entre otras cosas Examen de Revisión de Medidas. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El Escrito de la defensa, en sus diferentes puntos: Dice que la solicitud de Sobreseimiento fue rechazada sin argumento legal, este Tribunal observa de la revisión del sistema del Juris 2000, ya que el expediente para este momento se encuentra remitido a la fiscalia del Ministerio Publico, que en fecha 22-10-1999, la Fiscalia del Ministerio Publico, presento Acusación formal contra los Ciudadanos aquí Imputados, y posterior a esta, la solicitud de Sobreseimiento fue presentada en fecha 08-06-04. De igual manera el Tribunal observa que los Ciudadanos aquí Imputados no han cumplido con las Presentaciones impuestas por el Tribunal en fecha 25-10-99, pero se recibieron escritos de la defensa de estos ciudadanos los días 10-11-99 y 23-11-99, es decir que estos, los Imputados si movilizaron sus causas, y estaban al tanto de las condiciones que le fueron impuesta por este Tribunal, En fecha 22-02-2000, se revocan las medidas cautelares que fueron impuestas por este Tribunal y se ordena Orden de Captura contra los Imputados
Ahora bien este Juzgador observa que el Abogado asistente del Ciudadano MOISES PIÑUELA, titular de la cedula de identidad N° 8.300.439, solicita no solo medidas cautelares para su defendido si no que también hace la solicitud con efecto extensivo para los otros dos Imputados de conformidad con el Articulo 438 del Código Organito Procesal Penal, a criterio de este Tribunal, es que tal efecto extensivo no procede por que los otros dos Ciudadanos aquí Imputados SOLANGEL MEDINA y GLADYS SUCRE, no se han puesto a derecho en el presente proceso.
Este Tribunal, considerando el argumento de la Defensa y analizando el tipo de delito con la nueva ley de Drogas y la pena por la cual se le puede ser atribuida, y del principio de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta el tiempo de causa por la cual se le sigue el proceso a este Ciudadano que la pena por la cual se esta Juzgando a los Ciudadanos aquí Imputados no excede del limite estipulado en el Articulo 251 Parágrafo Primero es decir 10 años en su limite máximo, para considerar el peligro de fuga que establece el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sus respectivos Ordinales, y de igual manera no existe a criterio de este tribunal peligro de Obstaculización del proceso establecido en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera considera este Tribunal que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Orden de Captura, en contra de los ciudadano aquí Imputado, y por esta razón es que este Tribunal acuerda Procedente LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso, por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, REVOCA LA ORDEN DE CAPTURA impuesta al imputado MOISES PIÑUELA, titular de la cedula de identidad N° 8.300.439, de fecha 22-02-2000, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9°, las cuales consisten en: 1°) presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2°) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal y 3) caución Juratoria, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria); Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y niega la solicitud de la defensa del efecto extensivo de los Ciudadanos Imputados SOLANGE MEDINA y GLADYS SUCRE, ratificando la Orden de Captura con respecto a estos Ciudadanos de fecha 22-02-2000, Trasládese para su Imposición al ciudadano MOISES PIÑUELA para el Jueves 12 de enero de 2006 a las 02:00 de la Tarde. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOGADA ESNERLAIDA REYES